Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0035-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSG-JDC-0035-2021
Fecha25 Febrero 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SG-JDC-35/2019

PARTE ACTORA INCIDENTISTA: OCTAVIANO DÍAZ CHEMA

PARTE DEMANDADA INCIDENTISTA: AYUNTAMIENTO DE MEZQUITIC, JALISCO

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Acuerdo de S. que determina consultar a la S. Superior de este Tribunal sobre el escrito incidental del Ayuntamiento de M., J..

I. ANTECEDENTES[2]

  1. Se destacarán aquellos relacionados con el escrito incidental en estudio.

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-35/2019 principal. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el sentido de reconocer a la comunidad indígena wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento necesario para materializar plenamente su derecho al autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario; y, por lo tanto, en cooperación con las autoridades municipales, estatales y comunitarias (representantes tradicionales), se debería llevar a cabo una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos económicos que le corresponden relativas a determinar el porcentaje de los recursos, las personas que lo administraran y su fiscalización, la forma en que serán recibidos, entre otros aspecto, según se contiene en esta sentencia.

  1. Controversia constitucional. El once de diciembre de dos mil diecinueve, la Ministra instructora de la controversia constitucional 349/2019, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó de plano la demanda presentada por el Municipio de M., J., y como consecuencia la suspensión contra la sentencia de la S. Regional[3].

  1. Incidentes. El veintidós de enero de dos mil veinte, se resolvieron los incidentes de “incumplimiento de sentencia” (de la parte actora del juicio principal) y “de imposibilidad jurídica y material de cumplir la sentencia” (del Ayuntamiento de M., J.), declarándose infundado el segundo de ellos, y fundado el primero citado.

  1. Recurso de reconsideración. El seis de febrero de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal dictó sentencia en el expediente SUP-REC-16/2020 formado con motivo de impugnación contra la resolución incidental, en el sentido de desechar de plano la demanda.

  1. Incidente de aclaración de sentencia. El diecisiete de febrero de dos mil veinte, esta S. declaró improcedente el incidente referido promovido por la Síndico del H. Ayuntamiento de M., J..

  1. Sentencias de la S. Superior de este Tribunal. El ocho de julio de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal, entre otras cosas determinó, en el expediente SUP-JDC-131/2020, el abandono de las tesis relevantes LXIII/2016 (“PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL”), LXIV/2016 (“PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO”) y LXV/2016 (“PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”).

  1. En idéntica fecha, de forma similar a lo anterior, resolvió el asunto SUP-JDC-145/2020.

  1. Juicio de amparo indirecto. Mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil veinte, el Magistrado Presidente de esta S., acordó en el cuaderno principal, la recepción de un oficio del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., con residencia en Zapopan, con motivo del amparo indirecto 430/2020, presentado por el Ayuntamiento de M., J., en el que se informa de la presentación de un recurso de queja[4].

  1. Turno, radicación y sustanciación sobre el cumplimiento de las ejecutorias de esta S.. El dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de esta S. turnó el expediente que nos ocupa, a la ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O., derivado de la certificación sobre la inexistencia de alguna otra promoción, en este año, relativo a las sentencias de este juicio; procediéndose a la instrucción y sustanciación respectiva.

  1. El veintiséis de marzo de este año, el Ayuntamiento de M., J., presentó un escrito; el cual se propuso someter a consideración del Pleno mediante auto de veintinueve posterior.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

  1. Lo anterior, pues lo que se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa al tratamiento que debe dársele al escrito del Ayuntamiento de M., J., lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

  1. Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[5].

III. ¿Qué manifiesta el H. Ayuntamiento de M., J.?

  1. Señala que interpone lo que denomina “incidente de nulidad de sentencia por ser emitida por un órgano judicial que carece de competencia constitucional”, pues a su decir, lo actuado se trata de un acto administrativo.

  1. Ello, indica en su escrito, porque no se trata del derecho electoral sino del derecho presupuestario lo relativo a la...

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