Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JLI-0004-2020-Inc1), 2020
Fecha | 30 Marzo 2021 |
Número de expediente | SM-JLI-0004-2020 |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
INCIDENTE-1 DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-4/2020 INCIDENTISTA: J.C.C. NIETO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN
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Monterrey, Nuevo León, a 30 de marzo de 2021.
GLOSARIO
DEA: |
Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: |
12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en Nuevo León |
1.1. Sentencia definitiva. El 4 de diciembre de 2020, esta S.R. resolvió el juicio laboral SM-JLI-4/2020, en el cual reconoció la existencia de la relación laboral entre J.C.C.N. y el INE; asimismo condenó a dicho instituto, por una parte, a reconocer al actor la antigüedad laboral que se precisó en la sentencia y, por otra, a realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto por el lapso que duró la relación laboral con el promovente, relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE.
A la par, consideró que no se acreditó la relación laboral entre las partes por los periodos no reconocidos en esa ejecutoria como laborales[1].
1.2. Diligencias en vías de cumplimiento. El 13 de enero de 2021[2], el apoderado del INE informó[3] de las diligencias realizadas para dar cumplimiento a la sentencia[4].
1.3. Incidente de incumplimiento. El 20 de enero, el actor presentó escrito mediante el cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con el incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional[5].
En esa fecha, el M.P. de esta S.R. ordenó integrar el cuaderno incidental correspondiente y turnarlo, junto con el expediente respectivo, a la Magistrada C.V.A., instructora del juicio principal[6].
1.4. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de 22 de enero se radicó el incidente en la ponencia de la Magistrada instructora; asimismo, se requirió al INE para que informara los actos realizados para dar cumplimiento a la sentencia y manifestara lo que considerara conveniente en cuanto al escrito del actor[7].
1.5. Cumplimiento de requerimiento. El 27 de enero, vía correo electrónico[8], y el 29 inmediato en original[9], el apoderado del Instituto demandado rindió el informe respectivo.
1.6. Vista al incidentista. El 2 de febrero, la Magistrada ponente ordenó dar vista al actor con la documentación remitida por el Instituto demandado por la cual informó sobre el cumplimiento a la sentencia y desahogó el requerimiento de 22 de enero (señalada en los numerales 1.2 y 1.5)[10].
1.7. Desahogo de vista. El 4 de febrero, el incidentista desahogó la vista realizada[11].
1.8. Diligencias en vías de cumplimiento. El 19 de febrero, el apoderado del INE informó las gestiones realizadas por el demandado para cumplir la sentencia, en alcance a la promoción de 27 de enero (referida en el numeral 1.2)[12].
1.9. Requerimiento. En esa misma fecha, la Magistrada instructora requirió a la DEA para que informara los actos realizados para dar cumplimiento a la sentencia y manifestara lo que considerara conveniente en cuanto al escrito incidental presentado por el actor[13].
1.10. Cumplimiento de requerimiento. El 23 de febrero[14], el Director de Personal de la DEA dio contestación al citado requerimiento[15].
1.11. Segunda vista al incidentista. El 1 de marzo, la Magistrada ponente dio vista al actor con la documentación remitida por el citado Director de Personal, así como la enviada por el apoderado del instituto demandado (señalada en los numerales 1.8 y 1.10)[16].
1.12. Desahogo de segunda vista. El 4 de marzo, el incidentista desahogó la vista señalada en el numeral anterior[17].
2. COMPETENCIAEsta S.R. es competente para resolver el presente incidente, pues se trata de un planteamiento relacionado con el cumplimiento de una resolución emitida por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, párrafo segundo, fracción III, y 93, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 3.1. Materia de análisis de incidentes de cumplimiento de sentenciaHa sido criterio de esta S. que el objeto de un incidente sobre la ejecución de sentencia o acuerdo plenario, está condicionado por lo resuelto en el mismo fallo, ya que éste determina lo susceptible de ser observado, y su cumplimiento se traduce en la satisfacción del derecho reconocido y declarado en la ejecutoria.
Por tal motivo, para decidir si una determinación fue debidamente observada, debe tenerse en cuenta lo que se ordenó y, en correspondencia, los actos que la responsable realizó para acatarla; en esa medida, sólo se hará cumplir aquello que dispuso la ejecutoria[18].
3.2. Precisión de lo ordenado en la ejecutoria (materia de cumplimiento)En la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, esta S.R. ordenó al INE:
a) Reconocer la antigüedad laboral del actor, respecto de los siguientes 13 periodos:
- Del 1 de enero al 24 de julio de 1991.
- Del 1 de febrero al 15 de mayo de 1993.
- Del 1 de septiembre al 24 de diciembre de 1993.
- Del 1 de enero al 28 de febrero de 1994.
- Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1995.
- Del 23 de septiembre de 1996 al 15 de abril de 1997.
- Del 1 de septiembre de 1997 al 15 de febrero de 1999.
- Del 1 de octubre de 1999 al 15 de abril de 2000.
- Del 13 de julio de 2000 al 15 de abril de 2003.
- Del 20 de septiembre de 2003 al 15 de enero de 2006.
- Del 1 de octubre de 2006 al 21 de febrero de 2009.
- Del 16 de julio de 2009 al 15 de febrero de 2012.
- Del 1 de julio de 2012 a esa fecha, es decir, el 4 de diciembre de 2020.
b) Realizar la inscripción retroactiva del promovente y regularización de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE durante esos lapsos.
c) Entregar al actor la hoja única de servicios en la que se acredite el reconocimiento de antigüedad laboral por los citados periodos.
d) Entregar al promovente las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes.
Lo anterior debía realizarse dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo[19], esto es, a más tardar el 12 de enero[20]; debiendo informar sobre el cumplimiento dado a lo ordenado dentro de las 24 horas siguientes.
3.3. Planteamiento del incidentistaEn su escrito incidental, el actor expone que el INE no ha dado cumplimiento a la sentencia, por lo siguiente:
- Se le sigue obligando a firmar contratos de prestación de servicios, aun cuando esta S. reconoció la relación laboral.
- No se le expidió la hoja única de servicios, en su lugar se le...
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