Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0018-2021), 30-03-2021

Número de expedienteSCM-JE-0018-2021
Fecha30 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-18/2021

PARTE ACTORA:

MANLIO LÓPEZ CONTRERAS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMISIÓN PERMANENTE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

IVONNE LANDA ROMÁN

Ciudad de México, a 20 (veinte) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, tiene por cumplido el acuerdo plenario emitido en el juicio citado al rubro.

A N T E C E D E N T E S

1. Reencauzamiento. El 30 (treinta) de marzo, esta Sala Regional remitió la demanda presentada por la parte actora al Tribunal Electoral del Estado de Puebla[2] para que resolviera la demanda interpuesta por la parte actora en un plazo de 7 (siete) días naturales y lo informara a esta Sala Regional en los 3 (tres) días naturales siguientes. Ese acuerdo fue notificado al Tribunal Local al día siguiente.

2. Informes sobre el cumplimiento

El 7 (siete) de abril se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional oficio mediante el cual el Tribunal Local informó las acciones realizadas para cumplir el reencauzamiento.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. La competencia de esta Sala Regional para verificar el acatamiento de sus determinaciones deriva de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[3].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[4].

SEGUNDA. Cumplimiento del acuerdo plenario. Como se desprende de la TERCERA razón y fundamento del acuerdo plenario de reencauzamiento, esta Sala Regional remitió el medio de impugnación para que -en plenitud de jurisdicción- el Tribunal Local resolviera la controversia en un plazo de 7 (siete) días hábiles posteriores a su recepción, debiendo informar el cumplimiento dentro de las 3 (tres) días naturales siguientes.

De la documentación remitida, se advierte que el Tribunal Local integró el expediente TEEP-A-021/2021 con la demanda de la parte actora, el que resolvió el 6 (seis) de abril, lo que informó a la Sala Regional al día siguiente, enviando copia certificada de la...

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