Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0057-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-AG-0057-2020
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL NAYARIT
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-57/2020

PROMOVENTE: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: M.S.V.Y.C.V.B.

COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

A C U E R D O

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente indicado al rubro, en el sentido de que no procede realizar algún otro trámite al escrito presentado por el ciudadano promovente.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, así como de los hechos relatados en la demanda, se advierte lo siguiente.

2 a. Acto impugnado. El actor manifiesta que de la revisión de la página electrónica http://trieen.mx y de los perfiles de redes sociales https://it-it.facebook.com/TRIBUNALELECTORALNAYARIT, https://twitter.com/trieenmx y https://www.instagram.com/trieenmx/?hl=es-la, se advierte que son utilizados con el nombre del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, sin que estos sitios muestren ser oficiales y/o estar autentificados y verificados.

3 II. Juicio ciudadano federal. El once de mayo del año en curso, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, a fin de impugnar la omisión del referido órgano jurisdiccional de utilizar una plataforma o página web no oficial, en la que se publican algunas de las actividades jurisdiccionales que desempeña.

4 III. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Superior, se integró el expediente SUP-JDC-708/2020 y se turnó a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V..

5 IV. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de sala, dictado el diecisiete de junio del año en curso, las magistradas y los magistrados integrantes de esta S. Superior determinaron, por mayoría de votos, reencauzar el escrito de demanda a Asunto General.

6 V. Integración del expediente SUP-AG-57/2020. En cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento previamente precisado, el Magistrado Presidente de la S. Superior ordenó integrar el asunto general identificado con la clave SUP-AG-57/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios

7 VI. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

8 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -mediante actuación colegiada-, toda vez que, en el caso, se debe dilucidar si procede o no realizar algún trámite en relación con el escrito que motivó la integración del asunto general en que se actúa; por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite, pues con ella se definirá el tratamiento que debe darse a las manifestaciones hechas por el promovente.

9 Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en lo sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

SEGUNDO. Planteamientos del actor

10 En el escrito presentado por el ahora promovente se reclama la presunta omisión por parte del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit de utilizar una plataforma o página web oficial para publicar las actividades que realiza, con lo cual considera que se vulneran los principios de transparencia, legalidad, imparcialidad, máxima publicidad, así como el modelo de justicia abierta de los órganos jurisdiccionales locales.

11 Así, la pretensión sustancial del impetrante, consiste en que esta S. Superior le ordene al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit que la información que otorgue a la ciudadanía sea mediante una página oficial y que esta contenga información relativa a la actividad que realiza dicho órgano jurisdiccional; asimismo, solicita que el contenido de las redes sociales, T., Facebook e Instagram, a nombre del referido Tribunal, se haga a través de cuentas verificadas y auténticas, es decir, que contengan la palomita azul.

TERCERO. Determinación de la S. Superior

12 Este órgano jurisdiccional electoral federal considera que no es procedente realizar algún otro trámite al escrito presentado por el ciudadano promovente, toda vez que su pretensión excede el ámbito de atribuciones de este Tribunal, el cual ha sido fijado por el Poder Revisor de la Constitución y desarrollado por el legislador ordinario.

13 En efecto, por una parte, como se estableció desde el acuerdo dictado previamente en el presente expediente, y a través del cual se determinó el reencauzamiento de la promoción presentada por el ciudadano de referencia, sus planteamientos no implican la presentación o interposición de alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación electoral, cuya competencia constitucional y legal para conocer y resolver corresponde a esta S. Superior.

14 En el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en términos de lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Federal.

15 Por su parte, es en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, en los términos dispuestos en la propia Constitución Federal y según se disponga en la ley, sobre:

“[…]

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá...

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