Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0075-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-AG-0075-2021
Fecha14 Abril 2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-75/2021

SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA[1].

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: E.S.B.Y.R.C.V.M.

COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA

Ciudad de México, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acuerda que es competencia de esta S. Superior el escrito sometido a consulta por la S. Regional Guadalajara y desecha el escrito de agravios al promoverse de forma extemporánea.

  1. A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito, así como de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-35/2019. El dieciséis de mayo de dos mi diecinueve, se dictó sentencia por la S. Regional Guadalajara en el sentido de reconocer a la comunidad indígena wixárika de San Sebastián Teponahuaxtlán su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento necesario para materializar plenamente su derecho al autogobierno y autonomía en el ámbito comunitario; y, por lo tanto, en cooperación con las autoridades municipales, estatales y comunitarias, se debería llevar a cabo una consulta previa e informada a la comunidad, por conducto de sus autoridades tradicionales, especto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos económicos que le corresponden relativas a determinar el porcentaje de los recursos, las personas que lo administrarán y su fiscalización, la forma en que serán recibidos, entre otros aspectos.

2. Incidentes. El veintidós de enero de dos mil veinte, se resolvieron los incidentes de “incumplimiento de sentencia” -de la parte actora del Juicio político electoral antes citado- y “de imposibilidad jurídica y material de cumplir la sentencia” -del Ayuntamiento de Mezquitic, J.-, declarándose infundado el segundo de ellos y fundado el primero citado.

3. Incidente de aclaración de sentencia. El diecisiete de febrero de dos mil veinte, la S. Regional Guadalajara declaró improcedente el incidente referido promovido por el Síndica del H. Ayuntamiento de Mezquitic, J..

4. Turno, radicación y sustanciación sobre el cumplimiento de la ejecutoria del SG-JDC-35/2019. El dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente de la S. Regional turnó el expediente a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. a efecto de la instrucción y substanciación del cumplimiento de la sentencia.

5. Incidente de nulidad de sentencia promovido por el Ayuntamiento -acto que da origen a la consulta-. El veintiséis de marzo del presente año, el Ayuntamiento de Mezquitic, J., presentó un escrito; el cual interpuso “incidente de nulidad de sentencia por ser emitida por un órgano judicial que carece de competencia constitucional”, pues a su decir, lo actuado se trata de un acto administrativo.

6. Consulta de competencia de la S. Regional. El veintinueve de marzo posterior, la S. Regional Guadalajara propuso someter a consideración de esta S. Superior la consulta sobre la competencia para conocer del escrito antes mencionado.

Esto, al considerar que este Alto Tribunal es quien cuenta con las facultades de revisión de las resoluciones emitidas por las S.s Regionales, según el marco constitucional, legal y jurisprudencial.

7. Registro y turno. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente ordenó integrar el asunto general SUP-AG-75/2021. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[2].

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

  1. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada en atención a lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]

De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada, toda vez que no se promueve un medio de impugnación, sino que se solicita su intervención para determinar cuál es el órgano competente para conocer[4] y resolver el escrito promovido ante la S. Regional.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora, al estar implicada una posible modificación en la substanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Competencia de la S. Superior. La decisión sobre la competencia de un asunto no es un acto de trámite, por tanto, es el Pleno de la S. Superior, quien debe determinar si el escrito promovido por la Síndica del Ayuntamiento de Mezquitic, J., ante la S. Regional Guadalajara es de su competencia y, en su caso, la vía procedente para resolverlo.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].

En ese sentido, esta S. Superior considera que es formalmente competente para conocer del escrito promovido por la Síndica, toda vez que, de su análisis integral[6] se desprende que es su intención controvertir la sentencia dictada por la S. Regional Guadalajara y en su caso, su revocación y/o nulificación.

Por lo que, se realizan argumentos tendientes a que se revoque la determinación tomada por dicho órgano de control constitucional relativo al juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-35/2019.

Dicho eso, es que deba de conocerse el mencionado escrito a través del medio de impugnación denominado recurso de reconsideración; al ser esta la vía idónea para analizar su contenido. Sin embargo, lo cierto es que ello a ningún fin practico llevaría, en tanto que se advierte que el mismo resulta improcedente al ser extemporáneo.

A efecto de fundamentar lo anterior, es necesario analizar su contenido, como se verá a continuación:

Incidente de nulidad de sentencia promovido por el Ayuntamiento de Mezquitic, J..

En fecha 26 de marzo pasado, la Síndica del Ayuntamiento de Mezquitic, J., promovió ante la S. Regional Guadalajara, un escrito el cual denominó “incidente de nulidad de sentencia por ser emitida por un órgano judicial que carece de competencia constitucional”.

En el cual se advierte su intención de que se declare la nulidad de la sentencia emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SG-JDC-35/2019 de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, al carecer de competencia por tratarse -la litis- de actos meramente administrativos.

Esto es, manifiesta que el planteamiento toral del juicio antes...

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