Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0096-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha14 Abril 2021
Número de expedienteSUP-AG-0096-2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenN/A
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-96/2021

PROMOVENTE: M.R.J.P.

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: A.J.L.B., P.C.A.Y.G.R. CANDANO

Ciudad de México, catorce de abril de dos mil veintiuno

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta un acuerdo por el que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el escrito presentado por M.R.J.P. para controvertir la designación de diversa ciudadana como candidata a la diputación local del distrito electoral 22 en el estado de Guanajuato, con cabecera en Acámbaro, ya que no se cumplió el principio de definitividad.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

2. Tesis de la decisión

3. Justificación....................................................4

3.1. Marco normativo

3.2. Improcedencia................................................6

3.3. Reencauzamiento..............................................9

ACUERDA.....................................................10

GLOSARIO

CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos Políticos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente

María Rosaura Juárez Pérez.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Monterrey

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda Circunscripción, con sede en Monterrey.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria nacional al proceso interno de selección de candidaturas en los procesos electorales locales 2020-2021. El treinta de enero,[1] el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria por la cual estableció, entre otras cuestiones, las bases para el registro de aspirantes y las reglas para seleccionar a los interesados, para las diputaciones al Congreso Local del estado de Guanajuato.[2]

2. Registro como aspirante. La promovente manifiesta que el cuatro de febrero se registró como precandidata a la diputación local del distrito electoral 22 en el estado de Guanajuato, con cabecera en Acámbaro.

3. Designación. La promovente señala que fue designada para contender como candidata a la diputación local del distrito electoral 22 en el estado de Guanajuato a la ciudadana O.L.T.Z..

4. Medio de impugnación. El doce de abril, la promovente presentó, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, un escrito a fin de controvertir la designación de la ciudadana O.L.T.Z. como candidata por MORENA a la diputación local citada.

5. Turno. Mediante un acuerdo dictado por el magistrado presidente de la Sala Superior se acordó integrar el expediente SUP-AG-96/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el artículo 19 la Ley de Medios.

6. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar cuál es el órgano que debe conocer el escrito presentado por la promovente. En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de trámite y constituye una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[3]

2. Tesis de la decisión

La Sala Regional Monterrey es la autoridad formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación dado el ámbito territorial y la elección con la que se vincula la controversia (candidaturas a una diputación local en el estado de Guanajuato).

Sin embargo, considerando que no se solicitó el per saltum, esta Sala Superior advierte que el medio de impugnación es improcedente, porque incumplió el principio de definitividad.

La promovente debió acudir previamente a la CNHJ, ya que la controversia está relacionada con la posible vulneración de su derecho de afiliación y participación para acceder a la candidatura de una diputación local de MORENA en Guanajuato. En este sentido, por economía procesal, debe reencauzarse el escrito presentado a la CNHJ.[4]

3. Justificación 3.1. Marco normativo

La Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea local o partidista.[5]

En este sentido, los juicios o recursos solo serán procedentes cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas (principio de definitividad).[6]

E.S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan dos características: a) sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

A su vez, la Ley de Partidos Políticos dispone que: a) las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y b) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.[7]

Esta disposición tutela los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos, porque reconoce que cuentan con la facultad de resolver los asuntos internos para la consecución de sus fines.[8]

En condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

Así, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas.

No obstante, de manera excepcional, la Sala Superior ha considerado que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio,[9] entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.[10]

Ahora bien, esta Sala Superior ha implementado reglas que permiten al justiciable conocer con certeza lo que sucederá con su medio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR