Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0298-2020-Acuerdo2), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0298-2020
Fecha29 Diciembre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-298/2020

PARTE ACTORA:

J.O.G.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIAS:

S.D.E. CORREA Y MAYRA ELENA DOMÍNGUEZ PÉREZ

Ciudad de México, a 26 (veintiséis) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplido el acuerdo plenario emitido en el juicio citado al rubro.

A N T E C E D E N T E S

1. Reencauzamiento. El 29 (veintinueve) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) esta S.R. remitió la demanda presentada por la parte actora al Tribunal Electoral del Estado de Puebla[2] para que conociera y resolviera la controversia en un plazo de 20 (veinte) días naturales y lo informara a esta S.R. dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes. Ese acuerdo fue notificado al Tribunal Local el 30 (treinta) siguiente.

2. Informe sobre el cumplimiento. El 20 (veinte) de enero, el Tribunal Local informó que resolvió la controversia planteada.

3. Turno por cumplimiento. El 21 (veintiuno) siguiente se remitió el expediente a la ponencia de la magistrada M.G.S.R..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La competencia de esta S.R. para verificar el acatamiento de sus determinaciones deriva de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[3].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este Tribunal, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[4].

SEGUNDA. Cumplimiento del acuerdo plenario. Como se desprende de la TERCERA razón y fundamento del acuerdo plenario de reencauzamiento, esta S.R. remitió el medio de impugnación para que -en plenitud de jurisdicción- el Tribunal Local resolviera la controversia, y para ello le otorgó un plazo de 20 (veinte) días naturales posteriores a su recepción.

Ahora bien, el Tribunal Local remitió copias...

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