Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0218-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha01 Enero 1900
Número de expedienteST-JDC-0218-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simbolo_ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-218/2021

ACTOR: E.C.C.S.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara improcedente el presente juicio, en la vía per saltum, y reencausa al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la demanda del juicio ciudadano, promovido por el ciudadano E.C.C.S..

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, MORENA emitió la Convocatoria para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas,[1] entre ellas, el Estado de Michoacán.

3. Registro de precandidatura. El promovente señala que se registró como aspirante a candidato a presidente municipal de Zacapu, Michoacán, en el proceso interno de MORENA.

4. Actos impugnados. El actor refiere que impugna el proceso de selección del candidato a presidente municipal de Zacapu, Michoacán, que llevó a cabo la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como el supuesto registro respectivo, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

II. Juicio ciudadano federal. El trece de abril del presente año, el actor promovió, vía per saltum, ante el partido MORENA, demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir los actos señalados en el numeral que antecede.

III. Recepción de constancias en esta Sala Regional, integración del expediente y turno. El dieciocho de abril del presente año, se recibieron, en este órgano jurisdiccional, las constancias que integran el presente expediente; en consecuencia, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del juicio ciudadano ST-JDC-218/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se radicó el juicio en la ponencia del magistrado instructor.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte actos que atribuye a un órgano de un partido político, relacionado, supuestamente, con el registro aprobado de una candidatura a integrar un ayuntamiento, en el Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor, en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar, en primera instancia, la violación, supuestamente, producida por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento. La parte actora refiere que acude, en la vía per saltum, debido a que, de acuerdo con el reglamento en que se regulan los medios de impugnación intrapartidarios, solo procederán cuando se promuevan por sus militantes y él no tiene esa calidad.

No obstante, esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad, como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, a través de los cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado.

Dichos razonamientos tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia local y federal cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa.

En este sentido, es criterio de este Tribunal Electoral que tal imposición se puede tener por cumplida cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pudiese resultar una amenaza seria para la reparación de los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

En el caso, de la demanda se advierte que la parte actora impugna la supuesta designación de MORENA del candidato a presidente municipal de Zacapu, en el Estado de Michoacán, así como el registro de este, que, en su caso, se hubiese realizado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

En ese contexto, los actos que se emitan por los órganos del Instituto Estatal Electoral de Michoacán, relacionados con alguna de las candidaturas a integrar las planillas de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, de ser el caso, tienen que ser revisados, primeramente, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y no, de manera directa, por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como lo pretende el actor.

Así, en concepto de esta Sala Regional, no se justifica el per saltum pretendido, en atención a lo siguiente:

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que se demuestre la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, en...

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