Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10247-2020), 2020

Número de expedienteSUP-JDC-10247-2020
Fecha04 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1] Y RECURSO DE APELACIÓN[2]

EXPEDIENTES: SUP-JDC-10247/2020 Y SUP-RAP-134/2020

ACTORES: M.V.R. Y REDES SOCIALES PROGRESISTAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIADO: M.T.S.Y.G.E.A.

COLABORÓ: INGRID CURIOCA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo INE/CG641/2020 emitido por el Consejo General del INE[4] por medio del cual respondió la consulta planteada por el actor del juicio de la ciudadanía, relativa a la posibilidad de emitir su voto de manera electrónica en el proceso electoral federal en curso a fin de salvaguardar su derecho a la salud.

ANTECEDENTES

1. Solicitud. El veinte de octubre de dos mil veinte[5], ante la 24 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, el actor presentó vía correo electrónico escrito dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del INE donde solicitó votar por internet en la próxima jornada electoral.

2. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-10075/2020). El veintinueve de octubre, el actor interpuso juicio en línea a fin de controvertir la omisión del Consejo General del INE de dar respuesta a su solicitud.

El dieciocho de noviembre, la S. Superior resolvió y, en síntesis, consideró actualizada la omisión atribuida al Consejo General del INE por lo que le ordenó que, en breve término, respondiera al peticionario.

3. Acuerdo impugnado (INE/CG641/2020). En sesión extraordinaria celebrada el 7 de diciembre (concluida el 8 siguiente), el Consejo General emitió respuesta en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior. En síntesis, determinó que:

[…] transitar hacia la modalidad de voto por internet necesariamente supondría no solo de la voluntad y los esfuerzos del INE, sino de un necesario ajuste a la Ley para que todas las condiciones estén dadas. En ese sentido, en este momento esta autoridad no está en posibilidad de desplegar la modalidad de voto por internet en territorio nacional, porque no es material, presupuestal, ni jurídicamente posible su implementación, y por consecuencia, no es posible atender de manera favorable la petición que formula M.V.R..

4. Recurso de apelación (SUP-RAP-134/2020). El once de diciembre, Redes Sociales Progresistas interpuso recurso de apelación a fin de impugnar el citado acuerdo.

5. Segundo juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-10247/2020). El doce de diciembre, el actor interpuso juicio en línea para controvertir la decisión del INE.

6. Turno. La Presidencia de esta S. Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-10247/2020 y SUP-RAP-134/2020, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde fueron radicados.

7. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió los medios de impugnación y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[6], toda vez que el asunto tiene que ver con una determinación emitida por el INE y el ciudadano actor considera que vulnera su derecho a votar, mientras que el partido político expresa que fue emitida en contravención al principio de legalidad.

SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación toda vez que existe conexidad en la causa, pues hay identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado –acuerdo INE/CG641/2020 del Consejo General del INE– que da respuesta a M.V.R. a la consulta que formuló.

A partir de lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación[7], lo procedente es acumular el recurso de apelación[8] al juicio de la ciudadanía[9] por ser éste el que primero se recibió en esta S. Superior[10].

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente del medio de impugnación acumulado.

TERCERA. Justificación de resolución a través de videoconferencia. Esta S. Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de manera no presencial.

CUARTA. Requisitos de procedencia[11]. Se cumplen conforme a lo siguiente:

1. Forma. En las demandas se hacen constar los nombres, firma electrónica o autógrafa según corresponde a cada uno de los promoventes; el acto impugnado; la autoridad responsable, así como los hechos y conceptos de agravio. Asimismo, en el recurso de apelación se hace constar la personería con la que se ostenta quien promueve en representación del partido político.

2. Oportunidad. Respecto al juicio de la ciudadanía 10247 de 2020, se cumple el plazo de cuatro días ya que el acto impugnado fue aprobado el siete de diciembre; de las constancias que obran en el expediente se advierte que el actor fue notificado por la autoridad responsable el inmediato ocho y la demanda fue presentada en línea el doce de diciembre, por lo que su recepción es oportuna.

El recurso de apelación 134 de 2020 también cumple el requisito de oportunidad, dado que el acuerdo controvertido fue aprobado el siete de diciembre y la demanda fue presentada el once de diciembre.

3. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, porque el actor es un ciudadano. Por otro lado, Redes Sociales Progresistas se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación[12], porque pretende que esta autoridad revise si la determinación aprobada por el Consejo General del INE es conforme a Derecho[13].

Asimismo, se reconoce la personería de M.Á.J.G., en su carácter de representante propietario del citado partido ante el Consejo General del INE, ya que del informe circunstanciado se desprende que la autoridad responsable le ha reconocido el carácter con el que se ostenta en el presente asunto.

4. Interés jurídico. El enjuiciante tiene interés jurídico para impugnar el acuerdo controvertido ya que aduce que vulnera sus derechos.

También el partido político cumple con el requisito, ya que está facultado para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acuerdo del Consejo General del INE que pueda vulnerar derechos de la ciudadanía[14].

5. D.. Para combatir la determinación controvertida no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

En conclusión, los medios de impugnación cumplen con el requisito para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia.

QUINTA. Acto impugnado. El siete de diciembre de dos mil veinte, en cumplimiento a la sentencia del juicio de la ciudadanía 10075 de 2020, el Consejo General del INE dictó el Acuerdo INE/CG641/2020[15] por el que respondiendo la solicitud formulada por el recurrente.

Así, la autoridad determinó que atender en sentido afirmativo la pretensión del ciudadano implicaría de facto, no sólo modificar el sentido de lo que expresamente señala la normativa aplicable, sino emitir L. o reglas que no se ajustarían al espíritu de esta, es decir, el INE estaría excediendo los límites que le imponen sus facultades reglamentarias.

Asimismo, el acuerdo refiere que, para construir el sistema del voto en el extranjero, el INE necesitó el dictamen de al menos dos empresas con prestigio internacional que pudieran comprobar su seguridad y certeza, procedimiento referido en el artículo décimo tercero transitorio de la LEGIPE que señala que tal dictamen deberá realizarse antes de que inicie el proceso electoral al que se pretenda aplicar. Por ello, no sería posible atender la solicitud del recurrente ya que no se podría garantizar ese mismo proceso para estas elecciones dado el tiempo que se requiere para desarrollar ese sistema de votación.

Asimismo, señala que, aunque la LEGIPE no refiere de manera expresa que dentro del territorio nacional el voto será exclusivamente a través de boletas impresas en papel, el procedimiento de votación establecido en esa ley fue diseñado para que la emisión del voto dentro del territorio nacional se lleve a cabo de manera presencial a través de boletas electorales.

También señala que, si bien es cierto que el poder legislativo dispuso en la reforma político...

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