Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0083-2021), 2021

Número de expedienteSX-JE-0083-2021
Fecha20 Abril 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SX-JE-83/2021, SX-JE-84/2021 Y SX-JE-85/2021ACUMULADOS

PARTE ACTORA: “COMPAÑÍA PERIODÍSTICA EL BUEN TONO S.A DE C.V.” Y OTROS

TERCERA INTERESADA: L.L.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: D.V.G.

COLABORADORA: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veinte de abril de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa a los juicios electorales promovidos por E.G.M.C. en representación legal de “Compañía Periodística el Buen Tono S.A. de C.V”; L.S.P. apoderada legal del medio de comunicación denominado “Cultura es lo Nuestro” Asociación Civil – estación de radio 98.3 FM – y J.A.G. quien se ostenta como aspirante a la Alcaldía del Municipio de C., Veracruz[1].

La parte actora impugna la sentencia emitida el treinta y uno de marzo del presente año, por el Tribunal Electoral del Veracruz[2] dentro del expediente TEV-PES-6/2020, en la que, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política en razón de género en contra de la ciudadana L.L.L. actual P. Municipal del Ayuntamiento.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera interesada

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina modificar la sentencia controvertida, ya que si bien se comparte lo determinado por la autoridad responsable, referido a que la parte actora cometió violencia política en razón de género al considerar que las expresiones difundidas denigran y descalifican a la denunciante en el ejercicio de su función política, lo cierto es que, la autoridad responsable debe establecer la temporalidad en la que debe permanecer el ciudadano J.A.G. en el Registro Nacional de personas infractoras y, a su vez, los parámetros en los que la parte actora deberá ofrecer la disculpa pública.

ANTECEDENTES I. El contexto

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El siete de octubre de dos mil veinte, la P. Municipal del Ayuntamiento presentó escrito de denuncia en contra de la parte actora y A.G.S., ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[3] por presuntos hechos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.
  2. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia.
  3. Admisión de la queja. El diecisiete de octubre de dos mil veinte, se admitió la queja para el efecto de dar trámite a la queja y a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la denunciante y el dieciocho siguiente fueron aprobadas.
  4. Escritos presentados por la denunciante. El once de noviembre de dos mil veinte, la denunciante presentó diversos escritos en relación con el cumplimiento de las medidas cautelares, mediante los cuales solicitó la ampliación de las mismas, por lo que, con dichos escritos se instauró un nuevo procedimiento especial sancionador.
  5. Nueva queja. El veinticuatro siguiente, se admitió la queja y se aprobaron las medidas cautelares; ambas quejas fueron acumuladas derivado de la similitud entre los hechos y las conductas denunciadas.
  6. Diligencias y audiencia. El siete de febrero de dos mil veintiuno[4], y una vez realizadas las diligencias ordenadas por el Tribunal local[5], el OPLEV llevó a cabo la segunda audiencia de pruebas y alegatos. Hecho lo anterior remitió las constancias al Tribunal local.
  7. Sentencia impugnada. El treinta y uno de marzo, el referido Tribunal emitió sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos:

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO: Se determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida a A.G.S..

SEGUNDO. Se determina la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género, atribuida a J.A.G., “Compañía periodística El Buen Tono S.A de C.V.” y “Cultura es lo Nuestro A.C.”, en los términos expresados en la sentencia.

TERCERO. Se sustituye las medidas de protección decretadas por el OPLEV en razón de los efectos que se precisan en la presente sentencia.

CUARTO. Se impone a “Cultura es lo Nuestro A.C.” la sanción consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA.

QUINTO. Se impone a J.A.G. la sanción consistente en una multa, relativa a 300 UMAS, equivalente a $26,064.00 (veintiséis mil sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N).

SEXTO. Se impone a la “Compañía periodística El Buen Tono S.A de C.V.” la sanción consistente en una multa, relativa a 50 UMAS, equivalente a $4,344.00 (cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

SÉPTIMO. Se da vista al Instituto Nacional Electoral, así como al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, para el efecto de inscribir al ciudadano J.A.G., en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

OCTAVO. Se ordena la inscripción de la presente resolución en el catálogo d Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano J..

NOVENO. Se vincula al Instituto Veracruzano de las Mujeres para los efectos precisados en el apartado de efectos de la sentencia.

DÉCIMO. Se ordena a los denunciados J.A.G., “Compañía Periodística El Buen Tono S.A de C.V.” y “Cultura es lo Nuestro A.C.”, emitir una disculpa pública en la que reconozcan la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las expresiones analizadas en la sentencia, a fin de restablecer la dignidad, reputación y derechos político-electorales de la denunciante, en su vertiente de ejercicio del cargo.

DÉCIMO PRIMERO. Se ordena a la “Compañía Periodística El Buen Tono S.A de C.V.”, “Cultura es lo Nuestro A.C.” y a J.A.G. que en sus publicaciones o comentarios, que difundan a través de diversos medios de comunicación o por cualquier medio, incorporen a perspectiva de género y eviten un uso sexista del lenguaje, reproducir estereotipos o violencia por razones de género en contra de L.L.L. o cualquier otra mujer que participe en la vida política y pública y en general de las mujeres.

DÉCIMO SEGUNDO. El denunciado, J.A.G. deberá inscribirse y aprobar los cursos en línea de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en términos de lo señalado en el apartado de efectos de la sentencia.

DÉCIMO TERCERO. Se ordena remitir a las personas morales, a través de sus representantes, así como a J.A.G. las publicaciones señaladas en el apartado de efectos de la sentencia.

II. Trámite del juicio federal
  1. Presentación de la demanda. El seis de abril, la parte actora, promovió un juicio a fin de impugnar la sentencia señalada en el parágrafo anterior.
  2. Recepción y turno....

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