Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0126-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0126-2021
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-126/2021

ACTOR: G.L.M.

ÓRGANO POLÍTICO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.P.L.A.

COLABORÓ: D.R. GUITIAN

Toluca de Lerdo, Estado de México; a cinco de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por G.L.M., a fin de controvertir el ajuste a la “Convocatoria al Proceso Interno de Selección de Candidaturas para para Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso Electoral 2020-2021”.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda, así como constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del Proceso Electoral Federal. El siete de septiembre del dos mil veinte, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, dio inicio al proceso electoral federal ordinario 2020-2021, para la renovación de las y los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Convocatoria. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021, la cual fue publicada el veintitrés siguiente.

3. Fe de erratas a la Convocatoria. El veinticuatro de diciembre siguiente, se publicó la fe de erratas a la citada Convocatoria, en la que se aclaró la fecha en que sería publicada la relación de los registros aprobados.

4. Ajuste a las fechas de registro. El veintisiete de diciembre posterior, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA derivado de la emergencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID 19) ajustó las fechas de los registros de aspirantes a Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional contemplado en la Convocatoria en cita.

5. Manifestación de intención. La parte actora expone que el nueve de enero de dos mil veintiuno, se registró para contender por la Diputación de Mayoría Relativa al Distrito Federal 33, conforme a la Convocatoria antes precisada, en la que precisa que no se le entregó comprobante de su solicitud de registro.

6. Segunda fe de erratas a la Convocatoria. El veinte de enero siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió una segunda fe de erratas a la citada Convocatoria, en cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado Instituto político en los procedimientos sancionadores electorales CNHJ-NAY-004/2021, CNHJ-GRO-005/2021, CNHJ-VER-009/2021, y CNHJ-COAH-010/2021, respectivamente.

7. Ajuste a la Convocatoria. El treinta y uno de enero posterior, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, publicó el ajuste a la Convocatoria por el que se concedió un plazo extraordinario y único para que las Consejeras, los Consejeros y congresistas Nacionales que desearan participar en el proceso de selección de candidaturas para Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional pudieran registrarse.

8. Segundo ajuste a la Convocatoria. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno, se realizó un nuevo ajuste a la Convocatoria precisada en el punto 2, en la que se ajustó la Base 1, cuarto párrafo, para establecer que la Comisión Nacional de Elecciones publicaría la relación de registros aprobados a más tardar el veintinueve de marzo del año en curso, respetando las etapas del proceso electoral federal conforme a la normativa aplicable.

9. Acto impugnado. La parte actora expone que el veintidós y veintitrés de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA realizó diversas llamadas para realizar el registro de aspirantes seleccionados, vulnerando los derechos político-electorales y de seguridad jurídica del resto de los aspirantes.

II. Juicio ciudadano ante la S. Superior. Inconforme con lo reseñado en el punto que antecede, el veinticinco de marzo siguiente, la parte actora presentó ante la S. Superior de este Tribunal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por Acuerdo de S. de treinta y uno de marzo, emitido dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referido en el párrafo que antecede y que dio lugar a la conformación del expediente SUP-JDC-395/2021, determinó que S. Regional Toluca era el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio por lo que ordenó la remisión de las constancias.

III. Recepción de constancias, integración del juicio y turno a Ponencia. El cuatro de abril siguiente, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de S. Regional Toluca las constancias relacionadas al juicio referido; en la propia fecha, la Magistrada Presidenta de S. Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-126/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.

IV. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano identificado al rubro.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano por propio derecho quien controvierte el ajuste a la “Convocatoria al Proceso Interno de Selección de Candidaturas para para Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional para el Proceso Electoral 2020-2021”.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso c, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2 inciso c; 4; 6; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual, debido a que, en el caso, el objeto es determinar si es procedente conocer del medio mediante salto de instancia.

Así, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar a la demanda, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistrada Instructora, y queda comprendida necesariamente en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento. El accionante asiste directamente a esta instancia federal, sin acudir a los medios de impugnación previos, argumentando que toda vez que existe riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho que estima vulnerado, al considerar que de acuerdo a la jurisprudencia de la S. Superior de este Tribunal 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales y en la normativa interna del partido, al estimar que los agravios esgrimidos representan una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego, lo anterior toda vez que el plazo para el registro de candidatos a diputaciones federales comprende el plazo del veintidós al veintinueve de marzo del año en curso.

Del análisis efectuado, esta S. Regional concluye que no es procedente el per saltum, en atención a que no se...

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