Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0402-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0402-2021
Fecha31 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-402/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA [1]

Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

ACUERDO que declara improcedente el juicio ciudadano promovido por E.F.P.C. y se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

2. Justificación

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Actor:

E.F.P.C..

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

Comisión de Encuestas:

Comisión Nacional de Encuestas de MORENA.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Comisión de justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Procedimiento sancionador partidista[2]. El once de enero[3] la Comisión de Justicia inició, de oficio, un procedimiento sancionador en contra J.F.S.M., como candidato a gobernador de MORENA en G., por supuestas violaciones al Estatuto de dicho partido.

2. Resolución partidista. El veintisiete de febrero, la Comisión de Justicia ordenó reponer el proceso de selección a la candidatura de dicho estado, a partir de la valoración de las solicitudes.

Asimismo, instruyó a la Comisión de Encuestas para que, en su momento, llevara a cabo una nueva encuesta para la designación de la candidatura a la gubernatura en G..

3. Resultados de la encuesta. Dice el actor que, el doce de marzo, el presidente del CEN de M. dio a conocer través de diversos medios el resultado de la segunda encuesta.

4. Juicio ciudadano. El veintisiete de marzo, el actor ostentándose como precandidato de MORENA para gobernador en G., presentó directamente ante esta S. Superior, demanda de juicio ciudadano a fin controvertir los resultados de la encuesta anterior.

5. Turno. En su momento, el magistrado presidente de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-402/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior mediante actuación colegiada y plenaria[4].

Ello es así porque, en el caso, corresponde determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por el actor a fin de controvertir los resultados de la segunda encuesta para designar al candidato a gobernador en G..

III. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

El juicio ciudadano es improcedente al incumplir el principio de definitividad, ya que el recurrente previamente debió acudir ante la instancia de justicia intrapartidaria.[5]

A pesar de la improcedencia, se debe remitir la demanda a la Comisión de Justicia para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

2. Justificación

a. Marco normativo.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, de entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, los artículos 79, párrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la citada ley establecen que el juicio ciudadano solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.

El artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos establece que las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.

Así, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para lograr sus fines, de entre ellos, la designación interna de sus candidaturas a cargos de elección popular.

Es importante señalar que esta S. Superior ha considerado que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los actos necesarios para su tramitación y el tiempo necesario para llevarlos a cabo impliquen la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones, efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, por lo que el conocimiento directo y excepcional debe estar plenamente justificado.

b. Caso concreto.

El actor dice que es precandidato a gobernador de MORENA en G. y que controvierte los resultados de la segunda encuesta para designar la candidatura porque se vulneran en su perjuicio:

- El principio de legalidad derivado de que no le dieron a conocer los resultados de la encuesta bajo el argumento de la secrecía de esta, lo cual es contrario a lo...

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