Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0389-2021), 2021

Fecha19 Marzo 2021
Número de expedienteSX-JDC-0389-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-389/2021

ACTORA: F.M.V.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por F.M.V.C., en su calidad de senadora de la República, contra la resolución emitida el pasado dieciocho de febrero por el Tribunal Electoral de Q.R.[1], en el expediente del procedimiento especial sancionador PES/001/2020.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional confirma la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal local determinó la inexistencia de violencia política en razón de género considerando los criterios indicados por esta S. Regional.

Dicha determinación se estima apegada a derecho, puesto que, a juicio de esta S. Regional, las expresiones del denunciado no colman el elemento de género ni existen elementos para considerar un menoscabo en el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, ya que no se aprecia que, en su contexto, las conductas atribuidas a los denunciados hayan tenido como motivación el hecho de que la actora sea mujer, ni que ello haya trascendido en el ejercicio de algún derecho a participar en la vida interna del partido en que milita, ni menos aún en el ejercicio del cargo de senadora.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la actora en su demanda, y de las constancias que integran el expediente[2], se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El diez de septiembre de dos mil veinte, la hoy actora presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] denuncia contra J.L.P.V., senador de la república, por presuntos hechos constitutivos de violencia política en razón de género[4]; y de O.S.C., síndico del municipio de Solidaridad, Q.R., por el presunto uso indebido de recursos públicos.
  2. Asimismo, solicitó la emisión de medidas cautelares, tutela preventiva y de reparación.
  3. Registro y admisión de denuncia. En esa misma fecha, la referida Unidad Técnica tuvo por recibida la denuncia y la registró con la clave UT/SCG/PE/FMVC/CG/68/2020, y el doce de septiembre la admitió a trámite.
  4. Determinación sobre medidas cautelares. El trece de septiembre de dos mil veinte, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió acuerdo ACQyD-INE-17/2020 dentro del procedimiento especial sancionador iniciado por la referida ciudadana, mediante el cual decretó improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada en la denuncia.
  5. Impugnación ante S. Superior. Inconforme con el acuerdo señalado, el quince de septiembre siguiente, la denunciante promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SUP-REP-103/2020 y el veintitrés de septiembre siguiente la S. Superior confirmó el acuerdo impugnado.
  6. R. de la denuncia a S. Regional Especializada. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió el expediente a la citada S. Regional Especializada, con la cual se integró el expediente SRE-PSC-13/2020.
  7. Determinación de incompetencia. El doce de noviembre de dos mil veinte la S. Regional Especializada se declaró incompetente para conocer de las infracciones relativas a la supuesta VPG, así como del uso indebido de recursos públicos atribuibles a los denunciados y determinó remitir la denuncia al Instituto Electoral de Q.R.[5].
  8. Recepción en el Instituto Electoral local. El veinticuatro de noviembre, la Dirección Jurídica del Instituto local tuvo por recibido el expediente identificado con la clave SRE-PSC-13/2020, y determinó que subsistían dos temáticas, una relacionada con la VPG y la otra relacionada con el uso indebido de recursos.
  9. Así, registró dos expedientes: uno con la clave IEQROO/PES/001/2020, para conocer únicamente los presuntos hechos constitutivos de violencia; y el IEQROO/POS/045/2020, para conocer sobre los presuntos hechos constitutivos de uso indebido de recursos públicos,
  10. R. al Tribunal local. El veintiséis de noviembre, se recibió en el Tribunal local el expediente IEQROO/PES/001/2020, y una vez que se comprobó que cumplía con los requisitos de ley, se registró con el número de expediente PES/001/2020.
  11. Primera sentencia del expediente PES/001/2020. El cuatro de diciembre del año anterior, el Tribunal local emitió la resolución del procedimiento especial sancionador, en la que determinó la inexistencia de la infracción atribuida a los denunciados.
  12. Juicio ciudadano SX-JDC-403/2020. Inconforme con la determinación anterior, el siete de diciembre siguiente, F.M.V.C. presentó demanda de juicio ciudadano contra la sentencia descrita en el párrafo que antecede, mismo que se registró con la clave SX-JDC-403/2020.
  13. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El dieciséis de diciembre, esta S. Regional emitió acuerdo por el que sometió a la consideración de la S. Superior de este Tribunal el ejercicio de su facultad de atracción, respecto del referido juicio ciudadano. Por lo anterior, se formó en la S. Superior el expediente SUP-SFA-58/2020.
  14. Determinación de la S. Superior. El dieciocho de diciembre posterior, la S. Superior determinó declarar improcedente la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción, por lo que la remitió a esta S. a fin de que resolviera lo que en derecho proceda.
  15. Sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-403/2020. El treinta de diciembre, esta S. Regional determinó que la autoridad responsable debía realizar un nuevo análisis de la conducta objeto de denuncia, a fin de que emitiera una nueva determinación analizando en conjunto las expresiones contenidas en la entrevista, para determinar si con ellas se acreditaba la violencia política de género contra la actora.
  16. Segunda sentencia del PES/001/2020. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Regional, el Tribunal local dictó sentencia a través de la cual declaró inexistentes las conductas denunciadas.
  17. Juicio ciudadano SX-JDC-60/2021. La sentencia local referida en el párrafo anterior fue impugnada por F.M.V.C., y el cinco de febrero del año en curso esta S. Regional la revocó, por considerar que el citado tribunal local no resolvió con perspectiva de género; por tanto, ordenó al Tribunal local emitir una nueva determinación.
  18. Tercera sentencia del PES/001/2020. El dieciocho de febrero de dos mil veinte el Tribunal Electoral de Q.R. emitió la sentencia en el citado procedimiento sancionador, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Regional y, determinó la inexistencia de la infracción denunciada por la actora.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. El veintidós de febrero del año en curso, F.M.V.C. presentó demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la sentencia descrita en el párrafo que antecede.
  2. Recepción y turno. El veintiséis de enero de dos mil veintiuno se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda y las constancias relacionadas con el presente asunto y, en consecuencia, el magistrado presidente de esta S. Regional...

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