Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0274-2021), 2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0274-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-274/2021

ACTOR: F.X.N. PALACIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TERCERO INTERESADO: C.O.P.G.

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio ciudadano al rubro indicado, mediante la cual confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el juicio ciudadano local TESLP/JDC/23/2021, por la cual confirmó la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[1], en el expediente CJ/JIN/51/2021.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí aprobó la Convocatoria a la ciudadanía de la citada entidad federativa, con interés en postularse como Aspirante a Candidata o Candidato Independiente para la elección de la Gubernatura para el período constitucional 2021-2027, Diputadas y Diputados de M.R. en los 15 Distritos Locales que integrarán la LXIII legislatura del H. Congreso del Estado, o como P.M. en la elección de los 58 Ayuntamientos de la Entidad, para el período constitucional 2021-2024.

2. Convocatoria interna. El cinco de noviembre de dos mil veinte, la Comisión Organizadora Electoral[2] y el Comité Directivo Estatal, ambas del Partido Acción Nacional[3] publicaron la Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de la candidatura para la Gubernatura de la citada entidad federativa, con motivo del proceso electoral local 2020-2021.

3. Procedencia de precandidaturas. El catorce de noviembre de dos mil veinte, la COE del PAN emitió los Acuerdos mediante los cuales se aprobaron los registros como precandidata y precandidatos a la Gubernatura citada de: S.M.D., M.A.G.B., C.O.P.G. y F.X.N.P..

4. Jornada electoral interna. El diez de enero de dos mil veintiuno[4], se llevó a cabo la jornada electoral interna del PAN para la elección de la candidatura a la Gubernatura del Estado de San Luis Potosí.

5. Declaratoria de validez. El once de enero, tuvo verificativo la Sesión Especial del Cómputo Estatal, en la que, la COE, determinó como ganador de la candidatura para ocupar el cargo a la Gubernatura del Estado de San Luis Potosí, a C.O.P.G..

6. Juicio de inconformidad. El trece de enero, F.X.N.P., en su calidad de precandidato a la Gubernatura de esa entidad federativa, presentó demanda de juicio de inconformidad, a fin de combatir los actos relacionados con el proceso electoral interno 2020-2021, el cómputo estatal, el recuento de votos y, la declaración de validez referidas.

7. Resolución de la Comisión de Justicia. El veintiséis de enero, la Comisión de Justicia dictó resolución en el expediente CJ/JIN/51/2021, por la cual declaró infundados e inoperantes los agravios del actor y confirmó la validez de la elección interna.

8. Primer juicio ciudadano -vía per saltum- SUP-JDC-147/2021. El treinta de enero, F.X.N.P., ostentándose como militante del PAN promovió per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la determinación partidista citada.

9. Improcedencia y reencauzamiento. Mediante Acuerdo de diez de febrero, esta S. Superior determinó la improcedencia de la solicitud per saltum y reencauzó el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

10. Resolución impugnada. El diecisiete de febrero, el Tribunal Electoral Local determinó confirmar la resolución dictada por la Comisión de Justicia en el expediente CJ/JIN/51/2021, que a su vez confirmó el Acuerdo por el que la COE, determinó como ganador de la candidatura para ocupar el cargo a la Gubernatura del Estado de San Luis Potosí a C.O.P.G..

11. Segundo juicio ciudadano. Inconforme, el veintidós de febrero, F.X.N.P. promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, quien lo remitió a la S. Regional Monterrey.

12. Consulta competencial. El primero de marzo, el Magistrado Presidente de la S. Regional Monterrey dictó un Acuerdo por el que sometió a consideración de esta S. Superior la competencia para resolver el medio de impugnación referido, al considerar que la materia de controversia versa sobre la selección de la candidatura del PAN a la Gubernatura del Estado de San Luis Potosí.

13. Turno. El tres de marzo, el Magistrado Presidente de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-274/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., quien lo radicó.

14. Escrito de tercero interesado. Mediante ocurso presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, C.O.P.G. pretendió comparecer como tercero interesado.

15. Acuerdo de competencia. El dieciocho de marzo, la S. Superior dictó Acuerdo en el que determinó asumir competencia para conocer de este asunto.

16. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora determinó lo relativo a la admisión y al cierre de instrucción.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[5], porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculado con la selección de la candidatura del PAN para la Gubernatura del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo resuelto en el acuerdo de competencia dictado por esta S. Superior el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDA. Justificación de resolución a través de videoconferencia. Esta S. Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERA. Tercero interesado. Toda vez que, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, C.O.P.G., por su propio derecho, compareció al presente juicio ciudadano, con el carácter de tercero interesado, se le reconoce tal calidad.

Lo anterior, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la LGSMIME, por lo siguiente:

1. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como su firma autógrafa.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado oportunamente, ya que se recibió en el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la LGSMIME.

Al efecto, la autoridad responsable al remitir las constancias de publicitación del medio de impugnación, señaló que en el plazo previsto para tal fin se presentó el escrito referido, ya que el término de setenta y dos horas transcurrió de las diez horas con cincuenta minutos del veintitrés de febrero, hasta las diez horas con cincuenta minutos del veintiséis de febrero del año en curso.

Por lo anterior, si el escrito de comparecencia como tercero interesado fue presentado el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno a las nueve horas con cincuenta y ocho minutos, es evidente que su promoción fue oportuna.[6]

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del ciudadano compareciente, ya que lo hace por su propio derecho, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la LGSMIME, toda vez que tiene un interés legítimo, ya que su pretensión es incompatible con la del actor, pues, en su concepto, deben desestimarse los motivos de disenso y confirmarse la sentencia controvertida y, por ende, su designación como candidato del PAN a la Gubernatura del Estado de San Luis...

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