Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0008-2021), 2021

Número de expedienteSG-JE-0008-2021
Fecha01 Enero 1900
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-8/2021

ACTOR: R.M.I.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.G.G.G.

COLABORÓ: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

Guadalajara, Jalisco, a once de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral, promovido por R.M.I., por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, la sentencia de doce de febrero pasado, dictada en el expediente TEE-PES-02/2021, que declaró la inexistencia de la infracción electoral atribuida a R.E.J.A..

RESULTANDO

De la narración de hechos que realiza el promovente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos del presente juicio, se advierte lo siguiente:

I.A.:

a) Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, R.M.I., presentó denuncia ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[1], contra la ciudadana R.E.J.A. por la probable comisión de actos anticipados de precampaña y, en su caso, actos anticipados de campaña, dentro del municipio de La Yesca, Nayarit.

2. Registro y orden de práctica de diligencias. El cuatro de enero del presente año, la Titular de la Dirección Jurídica del IEEN tuvo por recibido el escrito de denuncia, acordó su registro e integración bajo el número de expediente IEEN-PES-001/2021 y ordenó la realización de diligencias preliminares de investigación.

Lo anterior, en el entendido de que al actor se le reconoció legitimación por su propio derecho, en su carácter de ciudadano, pero no así como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de La Yesca, Nayarit, toda vez que no adjuntó ningún documento al efecto que lo acreditara como representante de dicho partido político.

3. Admisión y emplazamiento. El ocho de enero siguiente, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las partes y citarles a la audiencia de pruebas y alegatos.

4. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El quince de enero posterior, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

5. Remisión del procedimiento especial sancionador. El dieciséis de enero siguiente, se remitió al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[2] el expediente del procedimiento especial sancionador IEEN-PES-001/2021 al que se acompañó el informe circunstanciado correspondiente.

b) Tramitación del expediente ante la autoridad responsable.

1. Registro. En la misma fecha, una vez recibidas las constancias atinentes del procedimiento especial sancionador, el tribunal estatal ordenó registrar el expediente como TEE-PES-02/2021.

2. Radicación. El dieciocho de enero siguiente, se radicó el procedimiento sancionador especial ante el Magistrado Instructor.

3. Acuerdo de recepción de pruebas supervenientes. El tres de febrero ulterior se tuvo por recibido el escrito y anexos presentados por el actor denominados pruebas supervenientes.

4. Acuerdo de debida integración. El once de febrero siguiente, se acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado y se pusieron los autos en estado de resolución.

5. Sentencia impugnada. El doce de febrero siguiente, el tribunal estatal emitió resolución en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-02/2021, en la que se determinó la inexistencia de la infracción atribuida a R.E.J.A..

II. Juicio Electoral.

1. Presentación. El dieciséis de febrero posterior, el hoy actor presentó ante el tribunal estatal el presente medio de impugnación electoral federal en contra de la sentencia referida en el párrafo que antecede.

2. Remisión a Sala Regional Guadalajara y turno. Una vez recibida en este órgano jurisdiccional la documentación correspondiente, el dieciocho de febrero el M.P.J.S.M. acordó registrar el medio impugnativo interpuesto por R.M.I. como juicio electoral SG-JE-8/2021 y turnarlo a su Ponencia para la correspondiente sustanciación.

3. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación, se admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3] y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].

Lo anterior, en virtud de que el actor, impugna la resolución emitida por el tribunal estatal relativa a un procedimiento especial sancionador, derivado de la queja en la que se denunciaron infracciones a la normativa electoral local, por presuntos actos anticipados de precampaña y/o campaña; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del promovente; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados, cumpliendo con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal;

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el doce de febrero del año en curso, mientras que la demanda de mérito se presentó el dieciséis siguiente, por lo que es evidente su presentación oportuna dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios;

c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que en el caso el promovente comparece por su propio derecho y el tribunal estatal le reconoce su personería en el informe circunstanciado; y

d) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por medio de cual pueda ser modificado o revocado.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Síntesis de Agravios. El actor expone diversos motivos de inconformidad que le causa la resolución reclamada, de los cuales se hace la siguiente síntesis:

El actor se duele que la sentencia impugnada es ilegal y transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que la responsable no le admitió las pruebas que ofertó como supervenientes.

Refiere que de manera indebida la autoridad responsable fundamentó su decisión en el artículo 243 fracción V de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, pues si bien es cierto en dicho numeral se contempla que en el escrito de denuncia se deben ofrecer y exhibir las pruebas correspondientes, también lo es que el diverso numeral 38 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit precisa la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas supervenientes, lo que en su concepto acontece.

En ese sentido, señala que a los medios de convicción aportados les reviste el carácter de supervenientes pues derivan de hechos realizados con posterioridad a la presentación de la denuncia y guardan una relación intrínseca con los hechos denunciados; por lo que, en su concepto debieron ser admitidos y desahogados; además de que aún no se declaraba cerrada la instrucción; por tanto, el no haberlo hecho constituye una violación procesal, sin fundamento, ni motivación.

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