Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0037-2021), 2021

Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteSX-JE-0037-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-37/2021

ACTOR: MERCED ORTIZ MAYA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: M.V.H.

COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE ZAMORA DE LA CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, tres de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por M.O.M., contra la resolución de diez de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[1] en el expediente JDC/007/2021, en la que confirmó el acuerdo IEQROO/CG/A-027-2021, emitido el veintidós de enero del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad citada[2], por medio del cual se determina respecto de la temporalidad que deberán de permanecer en el Registro Nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, los ciudadanos responsables, -entre ellos el actor- en términos del acuerdo IEQROO/CG/R-020-2020.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Reserva de pruebas

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina revocar la sentencia controvertida debido a que no se comparte la determinación del Tribunal local, en el sentido de señalar que la emisión del acuerdo controvertido para fijar la temporalidad fue apegado a derecho; dado que la obligación de realizar el registro del actor a nivel nacional corresponde al INE.

Por tanto, se vincula al INE, para que proceda a fijar la temporalidad que permanecerá inscrito en el Registro Nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género el actor y, posteriormente, proceda a realizar su inscripción en el citado Registro.

Asimismo, se vincula al IEQROO, para que en un plazo que no exceda de treinta días contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, y en ejercicio de su facultad reglamentaria ajuste su normativa interna para crear y adecuar sus registros de violencia política en razón de género de conformidad con los lineamientos emitidos por la autoridad nacional.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El tres de junio de dos mil diecinueve, la ciudadana T.A.G.R., entonces candidata a D.L. postulada por la coalición “Orden y Desarrollo por Q. Roo” conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Encuentro Social Q.R., presentó, de manera conjunta con el último de los partidos mencionados, una queja contra el ciudadano M.O.M., Director General de Protección Civil y Bomberos del Ayuntamiento de Isla Mujeres; por la presunta propagación de volantes que, a consideración de los denunciantes, atentaba contra la vida privada y era contrario a los códigos de ética, asimismo que vulneraba el artículo 134 de la Constitución Federal y constituía violencia política de género[3] en contra de la referida ciudadana.
  2. Registro de la queja como procedimiento especial sancionador. El seis de junio del dos mil diecinueve, en términos de lo previsto en el artículo 425, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Q.R., el IEQROO registró el escrito de queja referido con el número de expediente IEQROO/PES/112/19, mismo que se inició por la supuesta vulneración al artículo 134 de la Constitución General de la República.
  3. Desechamiento de la queja. El siete de junio del dos mil diecinueve, la Dirección Jurídica del IEQROO desechó la queja por considerar que se actualizaba la causal prevista en el artículo 88, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto, relativa a que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral dentro del proceso electivo.
  4. Recursos de apelación local. El cinco y seis de agosto de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional y la ciudadana T.A.G.R. promovieron individualmente recurso de apelación contra el acuerdo de desechamiento referido en el párrafo anterior. Mismos que quedaron registrados con la clave de expediente RAP/045/2019 y su acumulado.
  5. Primera sentencia local. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de Q.R., resolvió el recurso de apelación RAP/045/2019 y su acumulado en el que determinó que la autoridad instructora debió escindir los temas controvertidos en dos procedimientos diferentes, por un lado, registrar un procedimiento especial sancionador por la supuesta violación a los artículos 134 de la Constitución Federal y 425 fracción I de la Ley Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Q.R. y, por otro lado, un procedimiento ordinario sancionador, atendiendo lo referente a la violencia política de género que supuestamente se llevó a cabo en contra de la entonces quejosa. Por tanto, confirmó por lo que hace al primer tema y, por lo que hace al segundo tema, ordenó instruir desde la constancia de registro un procedimiento ordinario sancionador.
  6. Instauración del procedimiento ordinario sancionador. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida, la Dirección Jurídica del IEQROO, emitió la constancia de registro del escrito de queja asignándole el número de expediente IEQROO/POS/008/19.
  7. Elaboración del Proyecto de Resolución. El veintitrés de octubre del dos mil diecinueve se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  8. Primer rechazo del proyecto por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto. En la sesión del quince de noviembre de dos mil diecinueve, la Comisión rechazó el proyecto y determinó efectuar nuevas diligencias de investigación para posteriormente elaborar un nuevo proyecto de resolución.[4]
  9. Segundo rechazo del proyecto por la Comisión del Instituto. En la sesión celebrada el tres de septiembre de dos mil veinte, la Comisión, nuevamente rechazó el proyecto con la finalidad de que la Dirección Jurídica recabara la información sobre la condición socioeconómica de los denunciados.
  10. Tercera sesión de la Comisión del Instituto. En la sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, la Comisión aprobó el proyecto por unanimidad de votos.
  11. Resolución IEQROO/CG/R-020-2020. El treinta de octubre, el Consejo General del Instituto, en la referida resolución determinó respecto del procedimiento ordinario sancionador registrado bajo el número IEQROO/POS/008/19, entre otros, los siguientes resolutivos:

RESOLUCIÓN

PRIMERO. Son fundados los agravios planteados en la queja que dio origen al procedimiento ordinario sancionador identificado con el número IEQROO/POS/008/19, por las razones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. Se impone la sanción consistente en una MULTA ECONÓMICA a los ciudadanos M.O.M., Á.A.O.F. y C.A.O.C., lo anterior con fundamento en el artículo 406, fracción IV, inciso B) de la Ley local, conforme a lo razonado Considerando 5 de la presente resolución

(…)

QUINTO. Dese vista de la presente resolución por conducto de la Secretaría Ejecutiva a...

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