Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0075-2021), 24-02-2021

Número de expedienteSUP-REC-0075-2021
Fecha24 Febrero 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-75/2021 y acumulado SUP-REC-76/2021

recurrenteS: MIRIAM ELIZABETH CANO NÚÑEZ y JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA primera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN guadalajara, jalisco[2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIado: Karina Quetzalli Trejo Trejo y SERGIO MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar las demandas interpuestas contra la resolución de los juicios ciudadanos SG-JDC-7/2021 y SG-JDC-8/2021 acumulado, por no cumplirse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Presentación de Solicitud de Referéndum. El dieciocho de agosto de dos mil veinte,[3] el representante común de un grupo de ciudadanas y ciudadanos bajacalifornianos presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California[4], una solicitud de Referéndum Constitucional[5].

En esencia, sobre el Decreto 74 mediante el cual se reforman los artículos 16, 78 y 80 de la Constitución local, en donde se autoriza a las diputaciones locales, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, buscar la reelección con el beneficio de no separarse de su cargo para participar en la elección continua.

2. Verificación de base de datos. El veintiocho de octubre, se notificó al representante común la verificación hecha por parte del Instituto Nacional Electoral en la base de datos del Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, correspondiente a la ciudadanía que respalda la solicitud de Referéndum Constitucional.

3. Dictamen. El once de noviembre, el Consejo General del Instituto local aprobó el Dictamen número 9 de la Comisión de Participación Ciudadana relativo a la verificación de los requisitos formales previstos en el artículo 32 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California[6], respecto a la solicitud de Referéndum Constitucional, en donde se reconoció el cumplimiento de tales requisitos.

4. Medios de impugnación locales. Inconformes con el dictamen referido, el veinte y veintitrés de noviembre, la parte recurrente —diputada y diputado del Congreso del Estado— presentó sendos medios de impugnación ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[7], al estimar que fue emitido en contravención a los principios rectores de certeza y legalidad, porque no existió el menor intento del Instituto local de actuar con diligencia y cuidado al analizar la solicitud de referéndum planteada.

5. Sentencia local. El veintidós de diciembre, el tribunal local emitió sentencia en el sentido de reencauzar los medios de impugnación a recursos de inconformidad y sobreseerlos, al determinar que se actualizaba una causal de improcedencia, toda vez que la parte recurrente carecía de legitimación e interés jurídico.

Lo anterior, porque quien impugnaba no había solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución controvertido. Además, la probable afectación a sus derechos político-electorales resultaría una hipótesis incierta, al tratarse de un hecho futuro, que no generaba agravio directo.

6. Juicios ciudadanos federales. Inconformes con lo anterior, el veintisiete de diciembre, la parte recurrente presentó sendas demandas de juicio ciudadano.

7. Sentencia federal. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la Sala Guadalajara confirmó la sentencia dictada por el tribunal local. Estimó que, si bien el tribunal local debió realizar una interpretación conforme respecto al interés jurídico, en el caso, subsistía la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación e interés jurídico.

8. Recursos de reconsideración. El uno de febrero siguiente, la parte recurrente interpuso los presentes recursos ante la Sala responsable.

9. Recepción, turno y radicación. El cuatro de febrero, se recibieron las constancias de los medios de impugnación, asimismo, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-75/2021 y SUP-REC-76/2021, además de turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal[8].

SEGUNDA. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de la Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de manera no presencial.

TERCERA. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación, toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y resolución impugnada.

Atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación[9], lo procedente es acumular el expediente SUP-REC-76/2021 al diverso SUP-REC-75/2021, porque éste último es el más antiguo de los recursos.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, al expediente acumulado.

CUARTA. Improcedencia. Los medios de impugnación no satisfacen un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, las demandas deben desecharse.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[10].

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
  2. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

  1. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[12].
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[15].
  5. Ejerza control de convencionalidad[16].
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[17].
  7. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[18].
  8. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[19].
  9. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[20].
  10. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[21].
  11. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[22].

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la...

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