Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0060-2021), 17-02-2021

Número de expedienteSUP-REC-0060-2021
Fecha17 Febrero 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-60/2021

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz[2].

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

Ciudad de México, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES:

De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Resolución INE/CG648/2020 y Dictamen Consolidado. En sesión ordinaria llevada a cabo el quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] emitió la resolución y el Dictamen Consolidado, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentó el PVEM, correspondientes al ejercicio 2019, en el Estado de Veracruz.

2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el veintidós de diciembre, el PVEM, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación.

Una vez recibido el citado medio de impugnación en la Sala Regional, fue registrado con la clave SX-RAP-8/2021.

3. Sentencia impugnada. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, la Sala Regional emitió sentencia en el citado recurso de apelación, en el sentido de confirmar en lo que fueron materia de la impugnación, el dictamen y la resolución controvertidos.

4. Demanda. El veintisiete de enero, el PVEM, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General, interpuso recurso de reconsideración, ante la Sala Regional, quien en su oportunidad las remitió a esta Sala Superior.

5. Turno. Al recibir las constancias del recurso en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-REC-60/2021 y turnar a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro identificado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala Xalapa, cuya competencia para resolverlo, le corresponde en forma exclusiva[5].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

TERCERA. Improcedencia. A juicio de esta Sala Superior el presente recurso de reconsideración es improcedente[7], ya que, en la sentencia impugnada, la Sala Regional no inaplicó alguna norma legal o consuetudinaria por considerarla contraria a la Constitución, ni tampoco se planteó en el recurso de apelación la inconstitucionalidad de alguna norma.

a) Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración, además de ser un medio de impugnación ordinario para impugnar las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad relacionados con las elecciones de diputados y senadores, es un medio extraordinario, a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de constitucionalidad, pues también procede cuando las Salas Regionales hayan resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por ser contraria a la Constitución.

Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo en los juicios de inconformidad, en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichas Salas se pronuncien sobre temas de constitucionalidad en los demás medios de impugnación, en cuyo caso sus sentencias son susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

De forma que el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un control de constitucionalidad de las sentencias de las Salas Regionales, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, por considerarlas contrarias a la Constitución.

Asimismo, la Sala Superior, en aras de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

Sobre el particular, esta Sala Superior ha asumido distintos criterios a partir de los cuales ha dado alcance y aplicación concreta al supuesto de procedencia en comento, de suerte que más allá de la literalidad de la norma, se ha sostenido reiteradamente que este mecanismo de defensa procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

  • Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de naturaleza electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[8]
  • Omitan analizar o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9]
  • Se pronuncien expresa o implícitamente sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o respecto de la interpretación de un precepto constitucional a partir de la aplicación o inaplicación de normas secundarias.[10]
  • Ejerzan control de convencionalidad.[11]
  • Dejen de atender planteamientos vinculados con la indebida interpretación de leyes, y con ello contravengan bases, preceptos o principios previstos en nuestra Ley Fundamental.[12]
  • Omitan adoptar medidas que garanticen la vigencia y eficacia de los principios constitucionales y convencionales necesarios para la validez de las elecciones, u omitan analizar las irregularidades graves que vulneren esos principios.[13]
  • Desechen o sobresean un medio de impugnación de su competencia, a partir de la interpretación directa de un precepto constitucional.[14]
  • Tratándose de resoluciones incidentales, decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, siempre que ello afecte derechos sustantivos.[15]

Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración descritas, están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas, y su consecuente inaplicación en caso de concluirse su desapego al texto constitucional, lo que no implica que tal medio de impugnación constituya una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva.

b) Caso concreto.

El PVEM controvierte la sentencia dictada en el recurso de apelación SX-RAP-8/2020, esencialmente, porque considera que la Sala Regional vulneró el principio de exhaustividad, al omitir analizar los planteamientos que hizo respecto a que sí estaban demostrado los resultados obtenidos de los trabajos que subcontrató para la campaña de afiliación que llevó a cabo durante los meses de enero a octubre de dos mil diecinueve en el Estado de Veracruz (conclusión 5-C6-VR).

Con la finalidad de dar claridad, a continuación, se precisarán los agravios que, en su momento, el citado partido formuló en el recurso de apelación, la determinación emitida por la Sala Regional y los agravios que se formulan en la demanda del recurso de reconsideración.

I. Determinación del INE en el dictamen y resolución respecto de la conclusión en estudio.

Respecto a la conclusión 5-C6-VR, el Consejo General resolvió que el PVEM vulneró lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos por considerar que no utilizó el financiamiento otorgado para fines partidistas.

Al respecto, consideró que la falta cometida consistió en omitir destinar el financiamiento público otorgado exclusivamente para los fines legalmente permitidos, y haber realizado erogaciones para la adquisición de bienes y/o servicios que no tienen vinculación con el objeto...

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