Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0078-2021), 17-02-2021

Número de expedienteSUP-REC-0078-2021
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-78/2021

RECURRENTE: DAVID CANDILA LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda interpuesta por David Candila López, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia definitiva. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Regional responsable resolvió el juicio laboral SM-JLl-10/2020, en el cual revocó la resolución INE/CG300/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], que confirmó la determinación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[4] de dicho Instituto, respecto a la improcedencia del cambio de adscripción del actor a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en Yucatán; revocó el oficio INE/DESPEN/0164/2020, de la mencionada Dirección; y le ordenó dictaminara la solicitud de cambio de adscripción del actor, tomando en cuenta los lineamientos precisados en esa ejecutoria y, en su caso, lo sometiera a la aprobación de la Junta General Ejecutiva del Instituto.

2. Incidente de inejecución de sentencia. El ocho de enero de dos mil veintiuno, el ahora recurrente presentó escrito mediante el cual manifestó que el Instituto no ha dado cumplimiento a la sentencia, y solicitó que se dictaran medios de apremio para hacer cumplir el fallo.

3. Resolución Incidental. El veintiséis de enero de este año, la Sala responsable emitió resolución incidental en el sentido siguiente: a) infundado el incidente promovido por David Candila López, toda vez que el Instituto Nacional Electoral no incurrió en incumplimiento respecto de la determinación de esta Sala Regional, en tanto que en la ejecutoria no se le otorgó un plazo específico para realizar lo que le fue ordenado; y b) que la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento.

4. Recurso de Reconsideración. El treinta de enero siguiente, David Candila López, inconforme con la resolución citada en el punto anterior, interpuso recurso de reconsideración, ante la Sala Regional responsable.

5. Remisión de recurso de reconsideración a la Sala Superior. En su oportunidad fue remitida a esta Sala Superior, entre otra documentación, el escrito del ahora recurrente en contra de la resolución incidental dictada por la Sala Regional Monterrey, la razón de publicitación por estrados, las constancias que integran el expediente SM-JLI-10/2020 y la resolución incidental combatida, así como la certificación de la fecha y hora de recepción del presente medio de impugnación.

6. Turno e instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-78/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro indicado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[5]

II. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial. El recurso es de urgente resolución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, inciso g) de esta Sala Superior, en los que se autorizó la resolución de forma no presencial de los medios de impugnación urgentes.

Esto es, el Pleno de Sala Superior podrá resolver mediante las sesiones no presenciales, los medios de impugnación en los que se aduzca, como en el presente caso, la incorrecta operación de los órganos jurisdiccionales.

Así ocurre en el presente caso, que el recurrente señala que la Sala Regional responsable debería actuar con mayor celeridad para hacer cumplir su sentencia y lograr su readscripción lo más pronto posible y estar en posibilidad de atender problemas de cuidado y salud propios y de sus familiares.

Además, dada la naturaleza de los planteamientos del recurrente, de que se ejecute con la mayor celeridad posible la sentencia de la Sala Regional Monterrey dictada en el expediente SM-JLI-10/2020 que le fue favorable a sus intereses, por sí misma justifica que el presente recurso sea resuelto a la brevedad.

Por tanto, la urgencia en la resolución del presente asunto se justifica plenamente.

III. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque la materia de impugnación es una resolución incidental que no implicó estudio de fondo o que atendiera cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, y la demanda del recurso tampoco contiene planteamientos de este tipo. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Argumentación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[6]

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
  2. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

  1. Expresa o implícitamente inaplica leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[8]
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9]
  3. Declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[10]
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[11]
  5. Ejerza control de convencionalidad....

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