Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0013-2021), 04-02-2021

Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-RAP-0013-2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN[1]

EXPEDIENTE: SUP-RAP-13/2021

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

COLABORÓ: INGRID CURIOCA MARTÍNEZ

Ciudad de México, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso al rubro indicado, en el sentido de revocar parcialmente el dictamen y la resolución INE/CG643/2020 e INE/CG650/2020, respectivamente, porque el INE no motivó la conducta sancionada respecto de la conclusión 7-C29-CEN.

ANTECEDENTES

1. Actos impugnados (INE/CG643/2020 e INE/CG650/2020). El quince de diciembre de dos mil veinte, en sesión ordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

2. Recurso de apelación. El veintiuno de diciembre siguiente, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante propietario de MORENA ante el referido Consejo, interpuso, ante la autoridad responsable, el presente recurso de apelación para controvertir el dictamen y la resolución referidos en el párrafo anterior.

3. Recepción, turno y radicación. El doce de enero de dos mil veintiuno, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-RAP-13/2021, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

4. Acuerdo de Sala. El veinte de enero, este Tribunal Electoral determinó escindir la demanda del recurso de apelación, a efecto de que las Salas Superior y Regionales conozcan de las conclusiones controvertidas, dentro de su ámbito de competencia.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[3] para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque se interpone en contra del dictamen consolidado y la resolución, respectivamente, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Comité Ejecutivo Nacional[4] del partido político MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso por videoconferencia.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[5] en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del recurrente.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo. Los actos controvertidos se aprobaron el quince de diciembre y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, esto es, en el cuarto día, sin considerar en el cómputo sábado ni domingo porque el asunto no incide en algún procedimiento electoral en curso[6].

Con independencia de que el recurrente aduce que los actos impugnados le fueron notificados el dieciocho de diciembre[7], la demanda es oportuna como ya se evidenció.

3. Legitimación y personería. En su calidad de partido político, MORENA puede interponer el medio de impugnación y quien suscribe la demanda como su representante, tiene tal carácter reconocido por la responsable al rendir su informe[8].

4. Interés jurídico. El recurrente se inconforma con el dictamen consolidado y la resolución derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, mediante los cuales fue sancionando.

5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

CUARTA. Estudio de fondo

En términos de lo aprobado mediante acuerdo de sala de veinte de enero pasado, esta Sala Superior conocerá de la impugnación respecto de las conclusiones relativas a la fiscalización de ingresos y egresos del CEN, identificadas con los números 7-C17-CEN, 7-C18-CEN, 7-C23-CEN, 7-C26-CEN, 7-C27-CEN, 7-C29-CEN, 7-C32-CEN, 7-C34-CEN, 7-C42-CEN, 7-C56-CEN, 7-C63-CEN, 7-C81-CEN, 7-C82-CEN, 7-C83-CEN, 7-C87-CEN y 7-C90-CEN.

Los agravios se analizarán en un orden diverso al expuesto en la demanda, algunos por separado y otros en su conjunto por su estrecha vinculación, sin que esta metodología de estudio genere lesión alguna[9].

En primer lugar, se analizarán los agravios relacionados con la presunta inexistencia de la falta al tratarse de un motivo de disenso dirigido a evidenciar la ilegalidad del acto controvertido que, de resultar fundado, daría lugar a la revocación del dictamen y la resolución y en caso de resultar infundado, finalmente, de ser necesario, los relacionados con la calificación de la falta e imposición de la sanción.

Por otra parte, es importante considerar que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE notificó a MORENA dos oficios de errores y omisiones. El primero con número INE/UTF/DA/10000/2020[10] y el segundo con número INE/UTF/DA/10688/2020[11].

La respuesta al primer oficio se formuló mediante el escrito CEN/P/477/2020 de seis de octubre y al segundo mediante escrito CEN/P/662/2020 del treinta de octubre pasado.

Hechas las precisiones siguientes, se procederá al análisis de las conclusiones controvertidas.

4.1. Presentación extemporánea de documentación: conclusiones 7-C17-CEN, 7-C81-CEN y 7-C82-CEN

Decisión de Sala Superior

Son inoperantes los agravios porque el partido no logró desvirtuar que omitió ejercer la audiencia otorgada mediante el segundo oficio de errores y omisiones y, en consecuencia, esta Sala Superior no puede analizar sus agravios.

Por otra parte, la inoperancia deriva de premisas incorrectas y al no desvirtuar las consideraciones que sustentan la sanción.

Determinación del INE

El INE sancionó a MORENA por presentar documentación fuera de la temporalidad establecida.

Calificó la conducta omisiva como como leve, culposa, formal, plural y sin reincidencia, determinando imponer una sanción conjunta por el total de cuarenta y cinco faltas formales[12].

En el caso de la conclusión C17-CEN, de la documentación presentada en el Sistema Integral de Fiscalización[13], se observó la emisión extemporánea de recibos de nómina[14].

Como respuesta al primer oficio de errores y omisiones, MORENA adujo que el número de personas que trabajan en el partido no se encuentran en un solo lugar y ello genera un retraso en la acumulación de los recibos de nómina y el correspondiente registro en el SIF, aunado a que no existe omisión porque sí registró los recibos.

La autoridad determinó que la respuesta no era satisfactoria y solicitó presentar aclaraciones en el SIF[15]. Aun cuando el partido dio respuesta, referente a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna.

La conclusión 7-C81-CEN, se relaciona con 107 avisos de contratación[16].

En respuesta al primer oficio de errores y omisiones, el partido señaló que no debió observarse derivado de la espontaneidad con que presentó la documentación, respuesta que se consideró insatisfactoria porque aun cuando señaló que la omisión fue debido a un error humano, la omisión persiste, por lo cual la autoridad le solicitó presentar aclaraciones[17].

Aun cuando MORENA respondió al segundo oficio, referente a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna.

Finalmente, la conclusión 7-C82-CEN se relaciona con veintitrés avisos de contratación[18].

De la respuesta al primer oficio de errores y omisiones, se advirtió que aun cuando el partido adjuntó los avisos de contratación solicitados, fueron presentados de forma extemporánea, por lo cual la...

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