Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0019-2021), 2021

Fecha12 Febrero 2021
Número de expedienteSM-JE-0019-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-19/2021

IMPUGNANTE: M.L.S.A.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: N.E.R. FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORARON: G.E.E.H., SANDRA LILIANA AMBRIZ HERNÁNDEZ Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

Monterrey, Nuevo León, a 12 de febrero de 2021.

Sentencia de la S.M. que modifica la resolución del Tribunal de Guanajuato que, entre otras cuestiones, determinó la responsabilidad de la regidora actora en la comisión de la infracción prevista en el numeral 8 de los L. de protección a menores, por la inclusión de imágenes de menores en una red social de la impugnante, en las que aparecen menores en un evento en el que entregó pintura para una preescolar, ante lo cual, dio vista a la Contraloría Municipal y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de Guanajuato; porque esta S. considera que, si bien los Tribunales Electorales son competentes y tienen atribuciones para conocer y determinar la existencia de faltas previstas en los L. de protección de menores, y en su caso, para dar vista a las autoridades facultadas para imponer la sanción correspondiente, en el caso concreto, la responsable no tuvo por acreditada la existencia de actos o propaganda política o electoral, ante lo cual, no podía haber determinado la existencia de alguna infracción a dichos L., y en consecuencia, debe quedar sin efectos la vista ordenada a la contraloría, porque derivó de esa declaración, con independencia de la validez de la diversa vista a la Procuraduría del menor, basada en la atribución genérica por posibles faltas en un ámbito distinto (sin prejuzgar sobre la existencia de irregularidad alguna).

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

Contraloría Municipal:

Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato.

Instituto Local:

Instituto Electoral de Guanajuato.

M.S. y/o regidora.

M.L.S.A..

L. de protección de menores:

L. para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el 6 de noviembre de 2019.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Procuraduría del menor:

Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.

Sentencia impugnada:

Sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, emitida el 22 de enero de 2021 en el TEEG-PES-22/2020.

Tribunal de Guanajuato /Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Competencia y procedencia

1. Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido contra una sentencia del Tribunal Local que determinó la existencia de una afectación al interés superior del menor, por diversas publicaciones en F., de la regidora del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1].

2. Procedencia. Esta S.M. los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].

Antecedentes

De las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:

I.H. contextuales y origen de la controversia

El 17, 30, y 31 de marzo, 14 y 23 de abril, 2 y 22 de mayo, y 3 de julio de 2020[3], M.S. (regidora de Guanajuato), supuestamente, entregó despensas y materiales para la remodelación de un kínder (pintura), a diversas personas del municipio de Guanajuato, y publicó en F. las imágenes de dichos actos.

II. Procedimiento derivado de los hechos mencionados

1. El 4 de agosto, el PAN denunció a la regidora, porque, a su parecer, esos hechos, actualizan las infracciones de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, así como la vulneración al interés superior de la niñez, porque en algunas publicaciones denunciadas aparecen menores de edad, sin cumplir los L. para la protección de menores (Procedimiento 24/2020-PES-CG).

2. El 23 de noviembre, la Unidad Técnica del Instituto Local, después de instruir el procedimiento especial sancionador, lo remitió al Tribunal de Guanajuato a fin de que resolviera lo correspondiente (TEEG-PES-22/2020).

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

a. Determinación impugnada[4]. El Tribunal de Guanajuato determinó, por un lado, la inexistencia de la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos a la regidora, entre otras cosas, porque al analizar las publicaciones denunciadas determinó que no se trataba de propaganda política-electoral, y por otro lado, estableció la responsabilidad de la regidora actora en la comisión de la infracción prevista en el numeral 8 de los L. de protección a menores, por las imágenes difundidas en una red social de la impugnante, en las que aparecen menores en un evento en el que entregó pintura para una preescolar, por lo que dio vista a la Contraloría Municipal y a la Procuraduría del menor.

b. Pretensión y planteamientos[5]. La impugnante pretende que se revoque esa determinación que la responsabiliza de la comisión de la infracción prevista en el numeral 8 de los L. de protección a menores en el ámbito político o electoral y, para tal efecto, entre otros, plantea que dicha determinación es indebida, porque el Tribunal Local reconoció que el evento en el que aparecen las imágenes de menores no es un acto ni propaganda política o electoral.

c. Cuestión a resolver. ¿El Tribunal de Guanajuato estaba en condiciones de tener por acreditada la infracción prevista en el numeral 8 de los L. de protección a menores, por las imágenes difundidas en una red social de la regidora impugnante, en las que aparecen menores en un evento en el que entregó pintura para una preescolar?

Apartado I. Decisión general

Esta S.M. considera que debe modificarse la resolución del Tribunal de Guanajuato, porque si bien los Tribunales Electorales son competentes y tienen atribuciones para conocer y determinar la existencia de faltas previstas en los L. de protección de menores, y en su caso, para dar vista a las autoridades facultadas para imponer la sanción correspondiente, en el caso concreto, la responsable no tuvo por acreditada la existencia de actos o propaganda política o electoral, ante lo cual, no podía haber determinado la existencia de alguna infracción a dichos L., y en consecuencia, debe quedar sin efectos la vista ordenada a la contraloría, porque derivó de esa declaración, con independencia de la validez de la diversa vista a la Procuraduría del menor, basado en la atribución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR