Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0010-2021), 29-01-2021
Fecha | 29 Enero 2021 |
Número de expediente | SX-RAP-0010-2021 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-10/2021
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIA: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ
COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.[1]
Dicho actor impugna el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y la resolución INE/CG645/2020,[2] de quince de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, con relación al estado de Chiapas.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Estudio de fondo
CUARTO. Petición relacionada con el cobro de sanciones
QUINTO. Efectos de la sentencia
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Respecto a las conclusiones 2-C4-CI, 2-C7-CI, 2-C12-CI y 2-C14-CI2, se revocan para el efecto de que la autoridad fiscalizadora emita una nueva determinación en la que tome en cuenta el financiamiento público que en realidad recibió el PRI en el año dos mil dieciocho y, sobre esa base, establezca las cantidades que el partido debió destinar a cada rubro, para lo cual deberá tener presente lo analizado en esta sentencia respecto a la conclusión 2-C1-CI.
ANTECEDENTES I. El contextoDe lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
- Dictamen consolidado. El ocho de diciembre de dos mil veinte, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral presentó al Consejo General del referido Instituto el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.
- Resolución impugnada. El quince de diciembre de esa misma anualidad, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG645/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado señalado en el punto anterior, por la que impuso diversas sanciones al partido actor.
- Acuerdo General 8/2020. El primero de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[4]
- Recurso de apelación. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el partido actor interpuso recurso de apelación ante el INE para impugnar el acuerdo referido.
- Recepción y turno. El trece de enero de dos mil veintiuno,[5] se recibió en este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y las demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-10/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
- Radicación y admisión. El veintiuno de enero, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.
- Diligencia de desahogo de contenido. El veintisiete de enero, se realizó la diligencia de desahogo de contenido del disco compacto y la liga electrónica que remitió la autoridad responsable.
- Cierre de instrucción En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: a) por materia, ya que se relaciona con la fiscalización que realiza el Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en específico, en el estado de Chiapas; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
- Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42, y 44.
- Así como por lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, y se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
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