Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0010-2021), 29-01-2021

Fecha29 Enero 2021
Número de expedienteSX-RAP-0010-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-10/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.[1]

Dicho actor impugna el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y la resolución INE/CG645/2020,[2] de quince de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, con relación al estado de Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Petición relacionada con el cobro de sanciones

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar, lisa y llanamente, las conclusiones 2-C1-CI y 2-C2-CI del dictamen consolidado, pues en atención al principio de anualidad, existe una imposibilidad material y jurídica de entregar las ministraciones que quedaron pendientes, ya que han concluido los ejercicios fiscales de los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho para los cuales estuvieron destinados los recursos.

Respecto a las conclusiones 2-C4-CI, 2-C7-CI, 2-C12-CI y 2-C14-CI2, se revocan para el efecto de que la autoridad fiscalizadora emita una nueva determinación en la que tome en cuenta el financiamiento público que en realidad recibió el PRI en el año dos mil dieciocho y, sobre esa base, establezca las cantidades que el partido debió destinar a cada rubro, para lo cual deberá tener presente lo analizado en esta sentencia respecto a la conclusión 2-C1-CI.

Por otra parte, se confirman el dictamen consolidado y la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las conclusiones 2-C5-CI, 2-C6-CI, 2-C10-CI, 2-C11-CI, 2-C13-CI y 2-C15-CI, porque los agravios devienen inoperantes al ser genéricos e imprecisos.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Dictamen consolidado. El ocho de diciembre de dos mil veinte, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral presentó al Consejo General del referido Instituto el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.
  2. Resolución impugnada. El quince de diciembre de esa misma anualidad, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG645/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado señalado en el punto anterior, por la que impuso diversas sanciones al partido actor.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Acuerdo General 8/2020. El primero de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[4]
  2. Recurso de apelación. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el partido actor interpuso recurso de apelación ante el INE para impugnar el acuerdo referido.
  3. Recepción y turno. El trece de enero de dos mil veintiuno,[5] se recibió en este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y las demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-10/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación y admisión. El veintiuno de enero, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.
  5. Diligencia de desahogo de contenido. El veintisiete de enero, se realizó la diligencia de desahogo de contenido del disco compacto y la liga electrónica que remitió la autoridad responsable.
  6. Cierre de instrucción En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: a) por materia, ya que se relaciona con la fiscalización que realiza el Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en específico, en el estado de Chiapas; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42, y 44.
  3. Así como por lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, y se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR