Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0141-2020), 2020

Fecha30 Diciembre 2020
Número de expedienteSX-JE-0141-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-141/2020

PARTE ACTORA: O.G.J. Y OTRA

COMPARECIENTE: DATO PROTEGIDO.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: R.M.M.S.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de diciembre de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral identificado al rubro, promovido respectivamente por O.G.J., quien se ostenta como P. Municipal y P.B.L., quien se ostenta como Presidenta Honoraria del Consejo Consultivo del Comité Municipal del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia[2], ambos de Oaxaca de J., Oaxaca[3].

La parte actora acude a impugnar la sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] el veintiocho de noviembre de dos mil veinte, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/**/2020, mediante la cual se determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género, atribuida a la hoy parte actora, por la obstaculización del ejercicio de las funciones de la denunciante en la instancia local y derivado de ello les impuso una multa, entre otras consecuencias.

Í N D I C E :

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Compareciente

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

I. Consideraciones del acto reclamado.

II. Pretensión, resumen de agravios y metodología.

IV. Postura de la S.R.

QUINTO. Sentido de la sentencia y efectos.

SEXTO. Transparencia y acceso a la información.

RESUELVE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta S.R. considera inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora respecto a la procedencia de la vía local, y en parte fundados en cuanto hace a la acreditación del motivo de discriminación por estereotipos de género, por lo que se modifica la sentencia controvertida a fin de ajustar sus efectos a la acreditación de violencia política en perjuicio del ejercicio de un cargo de dirección y toma de decisiones, designado por la administración pública municipal para ejercer funciones descentralizadas.

En ese sentido, se revocan la multa y la vista dada al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para inscribir a la parte actora en el registro de personas que han perdido la presunción de contar con un modo honesto de vivir, al tiempo que se sostienen los demás efectos relacionados con la restitución, reparación, protección, garantía de no repetición y rehabilitación de derechos políticos de la quejosa local.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, las constancias que integran el expediente del presente juicio y del relativo SX-JE-**/2020 y acumulado, se advierte lo siguiente:

  1. Reforma legal. El trece de abril de dos mil veinte[5], se publicó el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones generales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género[6].
  2. Armonización de la reforma en Oaxaca. El treinta de mayo siguiente, en el Periódico Oficial de Oaxaca se publicaron los decretos que reformaron y adicionaron diversas disposiciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género en dicha entidad federativa.[7]

A. Actuaciones del juicio ciudadano identificado con la clave JDC/**/2020

  1. Omisión de recibir la demanda local. La denunciante en la instancia local sostuvo en su demanda que, el tres de junio, se apersonó en el Tribunal local para impugnar actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, que consideró cometidos en su contra por el P. Municipal y la Presidenta Honoraria del Consejo Consultivo del Comité Municipal del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia de Oaxaca de J., Oaxaca, pero las instalaciones se encontraban cerradas. En consecuencia, al día siguiente solicitó auxilio al Instituto Local para tramitar su medio de impugnación, pero le informaron que la remisión sería imposible debido al cierre de instalaciones determinado por dicho Tribunal mediante acuerdo 9/2020.
  2. Primera demanda federal. Con motivo de lo descrito en el párrafo anterior, el diez de junio la denunciante en la instancia local presentó un escrito de demanda directamente ante esta S.R., en la que adujo la omisión del Tribunal local de sustanciar y resolver su impugnación sobre actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, para solicitar que fuera resuelta per saltum. Juicio que fue radicado en el expediente SX-JDC-**/2020.
  3. Primera Consulta de competencia. El once de junio, el pleno de esta S.R. acordó someter el asunto a consulta competencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.
  4. El uno de julio siguiente, la Sala Superior acordó en el juicio SUP-JDC-**/2020 que esta S.R. era competente para conocer la controversia, ordenó la emisión de medidas cautelares para salvaguardar la integridad la quejosa de la instancia local y reservó otras medidas solicitadas que consideró relacionadas con el fondo del asunto.
  5. Resolución del Juicio Ciudadano SX-JDC-**/2020. El ocho de julio, esta S.R. determinó lo siguiente:
  • Declaró fundados los agravios de la actora respecto a la omisión atribuida al Tribunal local.
  • Declaró improcedente la solicitud de competencia por salto de instancia para que esta S.R. resolviera el juicio ciudadano.
  • Determinó que el Tribunal local en plenitud de atribuciones debería resolver los planteamientos realizados por la actora en un plazo de diez días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que recibiera el expediente.

B. Actuaciones del juicio ciudadano identificado con la clave JDC/**/2020

  1. Queja. El tres de junio, la quejosa local presentó ante la Comisión de Quejas y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral[8] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[9], una queja en contra del P. Municipal y de la Presidenta Honoraria del CCCMSDIF de Oaxaca de J., Oaxaca, por actos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género que redundaron en su destitución como DATO PROTEGIDO **.
  2. Desechamiento. El diez de junio, la Comisión de QDPCE del IEEPCO emitió un acuerdo en el que desechó de plano la queja, porque consideró que los hechos denunciados no tenían vinculación con la materia electoral, y porque no se advertía afectación de derechos político-electorales.
  3. Segunda demanda federal. El diecinueve de junio, la quejosa local remitió de manera digital un escrito de demanda con solicitud de atención per saltum a esta S.R., a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto anterior. Juicio que fue radicado bajo el número de expediente SX-JDC-**/2020.
  4. Segunda consulta competencial. El diecinueve de junio, el pleno de esta S.R. acordó someter el asunto a consulta competencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.
  5. El uno de julio siguiente, la Sala Superior, dentro de los expedientes SUP-JDC-**/2020 y SUP-JDC-**/2020, acordó que esta S.R. era competente para conocer la controversia.
  6. Resolución del Juicio Ciudadano SX-JDC-**/2020. El ocho de julio, esta S.R. determinó improcedente el salto de instancia y, en consecuencia, reencauzó la demanda para que el Tribunal local determinara lo conducente.
  7. Sentencia en los juicios ciudadanos JDC/**/2020 y JDC/**/2020[10]. Con las demandas reencauzadas por esta S.R., el veintitrés de julio el Tribunal local resolvió, en el sentido de revocar el acuerdo...

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