Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10457-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-JDC-10457-2020
Fecha06 Enero 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10457/2020

ACTOR: OCTAVIO DE JESÚS PALMA ESTRADA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: V.A.O.Y.M.A.G.P.

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, seis de enero de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente indicado en el rubro, en el sentido de decretar que la S. Regional Toluca es competente para conocer y resolver la demanda promovida por O. De J.P.E. en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/156/2020.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Reforma constitucional en materia de usos y costumbres indígenas. El veintidós de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma a la fracción III, apartado A, del artículo 2, de la Constitución Federal, relativa al derecho de las comunidades indígenas de elegir a sus autoridades internas o representantes conforme sus normas y prácticas tradicionales.

3 B. Reforma a la Constitución local en materia de derechos indígenas. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el Decreto de reforma del párrafo quinto, al artículo 17 de la Constitución local, con la finalidad de homologar el marco jurídico estatal, al texto fundamental, en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

4 C. Reforma que redujo número de cargos edilicios. El veintinueve de septiembre de dos mil veinte[1], se publicó en la Gaceta local, el Decreto 190, que reformó diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal y del Código Electoral local, vinculadas con la reducción del número de sindicaturas y regidurías que integrarán los ayuntamientos.

5 D. Impugnación local. El doce de noviembre, el hoy actor promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México para controvertir el Decreto 190, así como la supuesta omisión legislativa del Congreso estatal y del Instituto local, de reglamentar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para postular a candidaturas a cargos municipales mediante sus usos y costumbres (ajenos al sistema de partidos y candidaturas independientes).

6 E. Sentencia impugnada. El dieciséis de diciembre, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el expediente JDCL/156/2020, en el sentido de, por una parte, sobreseer parcialmente el juicio por lo que correspondió a la impugnación del Decreto 190, y por otra, declarar infundados los conceptos de agravio del actor vinculados con la implementación de medidas para candidaturas por usos y costumbres en la elección municipal 2020-2021.

7 II. Juicio ciudadano federal. El veintiuno de diciembre, O. de J.P.E., quien se ostenta como jefe superior del gobierno autónomo indígena del Estado de México, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.

8 III. Consulta competencial. El veinticuatro de diciembre, el Pleno de la S. Regional Toluca acordó someter a consideración de esta S. Superior la competencia para conocer del asunto.

9 IV. Turno. Recibidas las constancias en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el Magistrado P.J.L.V.V. acordó integrar el expediente SUP-JDC-10457/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

10 V......R.. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Actuación colegiada

11 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

12 Lo anterior, porque en el presente asunto debe atenderse la consulta competencial formulada por la S. Regional Toluca y determinar la S. competente para conocer y resolver el juicio ciudadano materia de este pronunciamiento. Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Determinación de competencia

13 La S. Regional Toluca sometió a consulta de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, al considerar que se trata de un medio de impugnación vinculado directamente con una omisión legislativa atribuida a un Congreso estatal y a un Instituto Electoral local, supuesto respecto del cual no existe una norma que confiera expresamente competencia a las S.R. para conocer de dicha temática.

14 Sobre esa base, considera que se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia 18/2014, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA”, ya que con base en dicho criterio jurisprudencial y en los precedentes dictados por esta superioridad, pudiera interpretarse en el sentido de que este órgano jurisdiccional fijó su competencia para conocer de los medios de impugnación en que se alegue una omisión legislativa.

15 Al respecto, se estima que la S. Regional Toluca es el órgano competente para conocer y resolver el juicio promovido por O. de J.P.E., atendiendo a que se trata de una controversia que implica el verificar la legalidad de una determinación de un tribunal local, en la que se analizaron reclamos vinculados con la disminución de sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos en la entidad, así como con la viabilidad de implementar mecanismos que posibiliten la postulación de candidaturas a cargos municipales, mediante el sistema de usos y costumbres, según se expone a continuación.

A. Instancia local

16 En este sentido, del análisis de la cadena impugnativa se puede apreciar que, en un principio, O. de J.P.E., ostentándose como jefe superior del gobierno autónomo indígena del Estado de México, promovió juicio ciudadano local para impugnar el Decreto 190, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal y del Código Electoral local, debido a que la normativa redujo el número de sindicaturas y regidurías de los órganos de gobierno municipal, lo cual, a su decir, un trato discriminatorio en contra de los pueblos y comunidades indígenas.

17 El promovente afirmó que la reforma incidió en la conformación de comisiones al interior del órgano de gobierno municipal, entre ellas la relativa a asuntos indígenas, lo cual impacta en sus derechos de representatividad al interior de los ayuntamientos, sin que además se haya consultado a las comunidades indígenas de la entidad.

18 De igual forma, se denunciaron irregularidades por cuanto al desarrollo del proceso legislativo, indebida fundamentación y motivación del acto legislativo, así como vicios de la publicación del Decreto respectivo.

19 Como punto adicional, en la demanda se controvirtió la supuesta omisión en la que recayeron, tanto el Congreso del Estado al no ajustar el artículo 23 del Código Electoral local; como el Instituto Estatal Electoral, al no reglamentar la selección y postulación de candidaturas indígenas, mediante usos y costumbres, sin sujetarlos al sistema de partidos políticos y a las candidaturas independientes, la emisión de las convocatorias respectivas, así como el procedimiento a seguir por las asambleas.

20 En...

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