Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0179-2020), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0179-2020
Fecha14 Enero 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTES: SG-JDC-179/2020 Y ACUMULADOS

ACTORES: Ó.J.P.D. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, catorce de enero de dos mil veintiuno.

  1. Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de N.[2], en el expediente TEE-JDCN-24/2020.

I. ANTECEDENTES[3]

  1. De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Elección del Comité Directivo Municipal de Tepic, en el Estado de N.[4], del Partido Acción Nacional[5]. El cuatro de enero de dos mil quince, se eligió el Comité Directivo Municipal, mediante Asamblea Municipal.

  1. Destitución y nuevos nombramientos. El siete de julio de dos mil diecinueve, mediante sesión del Comité Directivo Municipal se aprobó la reestructuración de la integración de dicho órgano, designando, entre otros, a O.J.P.D. como S. General y a J. de J.I.G. como Tesorero.

  1. Primera resolución CJ/JIN/98/2019. El dieciocho siguiente, diversos militantes del comité referido, presentaron juicio de inconformidad partidario[6], el cual se recibió el diecinueve posterior por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN[7], siendo resuelto el seis de agosto de dos mil diecinueve en el sentido de revocar el contenido del acta de siete de julio de dicho año, restituir en sus cargos y derechos partidistas a los militantes ahí actores, y dejar sin efectos todos los actos celebrados posteriores al acto revocado llevados a cabo por el referido comité municipal[8].

  1. Sentencia SG-JDC-275/2019. El catorce de agosto de dicho año, los aquí actores presentaron ante la S.R. Guadalajara, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el medio partidista, siendo registrado en el expediente SG-JDC-275/2019, y reencauzado el veinte posterior al ente colegiado estatal.

  1. Sentencia TEE-JDCN-11/2019. El seis de febrero, el tribunal local determinó sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita al considerar que el acto reclamado se consumó de forma irreparable y eran inviables los efectos.

  1. Sentencia SG-JDC-48/2020. Inconformes, la parte actora impugnó ante esta S. la determinación anterior. El cinco de marzo, este órgano jurisdiccional resolvió revocar la resolución controvertida y ordenar al tribunal local la emisión de una nueva, dentro del plazo de cinco días hábiles.

  1. Sentencia SUP-REC-56/2020. La anterior determinación fue impugnada ante la S. Superior de este Tribunal Electoral y el catorce de agosto se desechó dicho recurso puesto que no se actualizaba requisito especial de procedencia.

  1. Segunda sentencia TEEN-JDCN-11/2019. El diecisiete de marzo, la autoridad responsable resolvió en dicho expediente dejar sin efectos la resolución CJ/JIN/98/2019 y ordenó reponer el procedimiento, a efecto de que la Comisión de Justicia subsanara la violación procesal.

  1. Sentencia SG-JDC-68/2020. En contra de dicha sentencia se promovió ante esta S.R. diverso juicio de la ciudadanía. Por su parte el veintisiete de agosto se determinó confirmar la segunda resolución del TEEN-JDCN-11/2019 al calificar los agravios como infundado e inoperantes, puesto que el Tribunal Local fue congruente y exhaustivo.

  1. Segunda resolución CJ/JIN/98/2019[9]. El diecisiete de septiembre, la comisión de justicia sobreseyó dicho medio de impugnación al considerar que el acto había quedado sin materia; puesto que el veintidós de diciembre del dos mil diecinueve se llevó a cabo la Asamblea Municipal del PAN en Tepic, N. en los cuales se renovó el órgano intrapartidario.

  1. Incidente de incumplimiento de sentencia TEEN-JDCN-11/2019. El veinte de noviembre, el Tribunal Local determinó declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia al considerar que había cumplido cabalmente la determinación y que fue publicada tanto en estrados físicos como electrónicos.

  1. Sentencia SG-JDC-164/2020. El veintiocho de diciembre los actores en contra de dicha resolución incidental promovieron ante esta S.R. el juicio SG-JDC-164/2020, mismo que en sesión de veintitrés de diciembre determinó confirmar el acto impugnado al calificar como infundados e inoperantes los agravios formulados.

  1. Expediente TEEN-JDCN-24/2020. El siete de diciembre, el Tribunal Local respecto de la segunda resolución CJ/JIN/98/2019 determinó como infundados los agravios sobre las violaciones procesales reclamadas, pero como fundados los relativos al desechamiento del medio intrapartidista, al considerar que existía la posibilidad de restitución de los derechos de los actores, dada la reparabilidad de los actos partidistas y evidenciarse una dilación injustificada de la Comisión de Justicia para resolver el caso.

  1. Por lo anterior revocó la sentencia de diecisiete de septiembre para que la autoridad responsable emitiera una nueva y se conminó a la Comisión de Justicia para que en lo sucesivo no dilatará los procesos.

II. JUICIOS FEDERALES

  1. Presentación de los medios de impugnación ante esta S.R. y Superior. El trece y catorce de diciembre, O.J.P.D. y J. de J.I.G. en su calidad de militantes del PAN y quienes fueran integrantes del Comité Directivo en Tepic, N., durante el periodo 2015-2018, presentaron demandas de juicio de la ciudadanía ante esta S.R. y la S. Superior de este Tribunal, este último vía per saltum, en contra de la anterior resolución.

  1. También el mismo catorce de diciembre, R.P.R., Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Tepic, N. presentó escrito de demanda para controvertir la referida resolución.

  1. Reencauzamiento. Por su parte, el veintidós de diciembre la S. Superior determinó como improcedente la demanda presentada ante ellos y ordenó en el expediente SUP-JDC-10258/2020 reencauzar el medio a esta S.R..

  1. Turno. En su oportunidad, el M.P. determinó integrar el expediente con la clave SG-JDC-179/2020, y la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley los asuntos SG-JDC-186/2020 y SG-JDC-191/2020, así como turnar los primeros dos a la Ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O. y el último a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. (el cual correspondía el reencauzado por la S. Superior).

  1. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada y el Magistrado radicaron los medios de impugnación en las Ponencias a su cargo, admitieron las demandas, cerraron la instrucción de los asuntos, proponiendo la acumulación correspondiente, y quedando los expedientes en estado de resolución.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. Esta S.R. es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos, que controvierten la resolución emitida por el Tribunal Estatal, referente al derecho de afiliación en la integración de un órgano partidista a nivel municipal, en una entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción[10].

IV. ACUMULACIÓN

  1. Del análisis de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta una identidad en la autoridad señalada como responsable y en la sentencia impugnada.

  1. Por ello, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios SG-JDC-186/2020 y SG-JDC-191/2020 al diverso SG-JDC-179/2020, por ser éste el primero que se recibió y se registró en este órgano jurisdiccional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados[11].

V. PUBLICACIÓN PARA ACUDIR COMO TERCEROS INTERESADOS AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN SG-JDC-186/2020

  1. El treinta de diciembre O.J.P.D. y J. de J.I.G. presentaron escrito de alegatos ante esta S.R. relativo al medio de impugnación de R.P.R..

  1. Lo anterior, puesto que refieren que la autoridad responsable no publicó el aviso del medio en sus estrados físicos ni electrónico, además que al encontrarse de...

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