Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0031-2021), 13-01-2021

Fecha13 Enero 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0031-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-31/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA [1]

Ciudad de México, trece de enero de dos mil veintiuno.

ACUERDO que declara improcedente el juicio ciudadano promovido por Enrique Torres Mendoza y otros y se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ESTUDIO DEL ASUNTO

1. Decisión

2. Justificación

3. Determinación de competencia

4. Improcedencia

5. Reencauzamiento

IV. EFECTOS

V. ACUERDA

GLOSARIO

Actores:

Enrique Torres Mendoza, José Jaime Oyervides Martínez, Artemio Maldonado Flores, Palmira Montes de Oca, Cristhian Omar Correa Hernández, Pedro Castillo Ríos, Raquel Jiménez López, Pedro Luis Ibarra Morales, Martha Irma Alonzo Gómez, Julio Cesar Hernández Medina, Amalia León Olvera, Alma Delia Ibarra Rocha.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Comité Ejecutivo:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

Consejo Nacional:

Consejo Nacional de MORENA.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local:

Instituto Electoral de Tamaulipas.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MORENA:

Partido político Movimiento Regeneración Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional o Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

I. ANTECEDENTES

1. Sesión extraordinaria. A decir de los actores, el quince de noviembre[2] se celebró sesión extraordinaria del Consejo Nacional, mediante la cual, se aprobaron diversos convenios de coalición.

2. Registro de convenio de coalición. El treinta y uno de diciembre, se presentó ante el Instituto local convenio de coalición parcial de MORENA y el Partido del Trabajo, para el proceso electoral local 2020-2021, en el estado de Tamaulipas.

3. Juicio ciudadano. Inconformes, el tres de enero de dos mil veintiuno, los actores presentaron juicio ciudadano ante la Sala Monterrey.

4. Remisión de constancias. En esa misma fecha, la Sala Monterrey remitió la demanda y anexos a esta Sala Superior.

5. Turno. En su momento, una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-31/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Remisión de promoción. El doce de enero de dos mil veintiuno, la Sala Monterrey remitió a esta Sala Superior el escrito signado por Enrique Torres Mendoza, José Jaime Oyervides Martínez, Artemio Maldonado Flores y Cristhian Omar Correa Hernández, a través del cual ofrecen, a su decir, prueba superviniente.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[3].

Ello es así porque, en el caso, corresponde determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por los actores a fin de controvertir el convenio de coalición parcial de MORENA y el Partido del Trabajo, para el proceso electoral local 2020-2021, en el estado de Tamaulipas.

III. ESTUDIO DEL ASUNTO

1. Decisión

El juicio ciudadano es improcedente al incumplir el principio de definitividad, porque si bien, en principio, la Sala Monterrey tiene competencia formal para conocer la controversia, previamente se debió acudir a la Comisión de Justicia.[4]

A pesar de la improcedencia, se debe remitir la demanda a la Comisión de Justicia para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

2. Justificación

Marco normativo

Los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

La competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos relacionados con los cargos de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernatura o de jefatura de gobierno de la Ciudad de México[5].

Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver, entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción[6].

Asimismo, para conocer de los medios de impugnación promovidos por presuntas violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos por actos emitidos por un partido político en los procedimientos de designación de candidaturas a diputaciones locales, entre otras.[7]

De lo anterior, cabe concluir que, el legislador estableció un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de elección, con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.

Ahora bien, la jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Por otro lado, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[8].

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[9].

En este contexto, la Sala Superior ha implementado reglas que permitan al justiciable conocer con certeza lo que será procedente cuando se presenten demandas ante Salas Regionales o directamente ante esta autoridad jurisdiccional, sin haber agotado el principio de definitividad[10].

Tales reglas son las siguientes:

Primer supuesto: cuando el promovente no solicita que la controversia planteada se conozca vía...

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