Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0221-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0221-2020
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-221/2020

PARTE ACTORA: C.G.G., OSTENTÁNDOSE COMO REPRESENTANTE DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA “ARMONÍA POR MORELOS”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO: J.L.C.D.[1]

SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, veintidós de diciembre de dos mil veinte.

El Pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda otorgar una prórroga al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[2] para el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio, con base en lo siguiente.

ANTECEDENTES

I. Sentencia. El diez de diciembre de dos mil veinte[3], este órgano jurisdiccional dictó sentencia en los términos siguientes:

QUINTA. Efectos

De conformidad con lo razonado anteriormente, lo procedente es revocar la resolución impugnada; y ordenar al Instituto local que reponga el procedimiento respecto del proceso de afiliación en las asambleas municipales previsto en la Ley de Partidos, los Lineamientos y el Reglamento.

No pasa desapercibido que el Instituto local consideró que los documentos básicos, el Programa de Acción y los Estatutos de la Organización cumplían parcialmente con los requisitos previstos en los artículos 13 y 15, 35 al 48 de la Ley de Partidos, sin embargo al ser consecuencia de la presente determinación, una vez que se reponga el procedimiento, y en el caso de que cumpla con el requisito de las afiliaciones, estaría en aptitud de analizar la posibilidad de conceder el registro y otorgar un plazo razonable para que subsane los aspectos de sus documentos básicos que observó en el acuerdo impugnado.

Ello, porque de conformidad con lo que señala el artículo 41 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Partidos, la modificación de documentos básicos implica la celebración de asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, y dicha determinación deberá ser revisada por el Instituto local una vez aprobada por los órganos directivos respectivos.

A efecto de cumplir lo anterior, se otorga al Instituto local, un plazo de diez días naturales, debiendo informar del cumplimiento dado a la presente determinación dentro de los tres días hábiles en que ello ocurra.

Para tal efecto, se vincula al Instituto local a cumplir lo ordenado en esta sentencia, en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior 31/2002, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

La sentencia fue notificada al IMPEPAC, el mismo día de su emisión.

II. Solicitud de prórroga. El diecinueve de diciembre, el Instituto local a través de su Secretario Ejecutivo manifestó la realización de diversas acciones realizadas para garantizar el cumplimiento y solicitó una prórroga, dada la complejidad de realizarlas de manera eficaz dentro del contexto de la contingencia sanitaria; para no generar alguna afectación a la parte actora; así como para garantizar el eficaz cumplimiento de cara a las acciones que fueron ordenadas por esta Sala Regional.

III. Turno a Ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley ordenó remitir a la ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D. dicha solicitud, para determinar lo que en derecho correspondiera, lo cual se cumplimentó el día siguiente.[4]

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para emitir el presente acuerdo plenario, respecto de la petición de prórroga solicitada por la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada[5].

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[6]

SEGUNDO. La materia del presente acuerdo corresponde al Pleno de esta Sala Regional, en actuación colegiada, al ser una determinación que modifica la sustanciación ordinaria de los juicios en que se actúa[7], en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99 aprobada por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[8].

TERCERO. Solicitud de prórroga para cumplir la sentencia.

Cuestión previa.

Dentro del plazo fijado para dar cumplimiento a la sentencia emitida en este juicio,[9] en la cual se ordenó, entre otras cuestiones, la reposición del procedimiento de registro de la organización ciudadana “Armonía por M., respecto de la calificación de la celebración de asambleas municipales o distritales en por lo menos dos terceras partes de los municipios o distritos de dicha entidad, el IMPEPAC por conducto de su Secretario Ejecutivo, solicita una prórroga de ocho días para garantizar su eficaz cumplimiento así como el derecho de la organización a una adecuada revisión de los requisitos para constituirse como partido político.

En principio, respecto a dicha solicitud, se precisa que el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC, comparece en representación del Consejo Estatal Electoral de Instituto local y como coadyuvante de su Comisión Ejecutiva Permanente de Organización y Partidos Políticos, conforme a sus facultades previstas en el artículo 98, fracciones I y V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos,[10] de los cuales se desprende, entre otras, la de auxiliar a dichos órganos así como a la persona titular de la presidencia en el ejercicio de sus funciones, además de tener poder para pleitos y cobranzas.

En ese contexto, si el Secretario Ejecutivo tiene facultades para ejercer acciones de pleitos y cobranzas,[11] y funge como persona auxiliar tanto de quien ostenta la presidencia, así como del órgano encargado al interior del IMPEPAC de ejecutar los actos ordenados en la Sentencia, resulta válido que pueda solicitar a esta Sala Regional la prórroga que ahora se analiza.

Lo anterior, con independencia que de manera ordinaria corresponde a la persona que cuente con la presidencia del IMPEPAC dicha representación, en términos de los previsto en el diverso artículo 79, fracción I, del invocado nombramiento, dado que, también legalmente el señalado Secretario Ejecutivo puede ejercer esas facultades de representación según se ha explicado.

Justificación de prórroga.

La solicitud de prórroga la sustenta principalmente en que el IMPEPAC ha realizado diversas acciones para dar cumplimiento a la sentencia emitida en este juicio, a saber:

a) Que se intentó hacer del conocimiento del representante de la parte actora las actividades a realizar en torno al cumplimiento, lo cual se logró hasta el trece de diciembre, y a partir de ahí se le otorgó un plazo considerable para la verificación de la documentación y la realización del resto de diligencias, conforme lo ordenado por esta Sala Regional.

b) Que la verificación de las manifestaciones de intención de afiliación, se revisaron de manera individual y en presencia del representante de la organización actora, lo que implicó la comparecencia de las personas interesadas y ante el poco personal con que cuenta el Instituto local.

c) Que dichas diligencias se han desarrollado dentro del contexto de la enfermedad causada por el virus SARS-Cov-2
(COVID19), cuyo semáforo de alerta en el estado de Morelos es color naranja, lo que ha complicado su realización en tanto que únicamente se permite el aforo del treinta por ciento del personal del Instituto local.

d) Que de concederse la prórroga se permitirá no afectar los derechos de la organización actora, o a las representaciones de otros institutos políticos.

e) Que con la concesión de la prórroga se estará en posibilidad de realizar actividades que...

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