Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10258-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha22 Diciembre 2020
Número de expedienteSUP-JDC-10258-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10258/2020

ACTORES: O.J.P.D. Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: K.E.V.M.Y.G.E.A.

COLABORÓ: C.R. PADRÓN

Ciudad de México, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta acuerdo en el que determina improcedente que la S. Superior conozca de forma directa del juicio promovido por O.J.P.D. y J. de J.I.G.[2] y se ordena reencauzarlo a la S. Guadalajara.

ANTECEDENTES

1. Designación de cargos partidistas. A decir de los actores, el siete de julio de dos mil diecinueve, el Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Tepic, Nayarit[3], aprobó una reestructuración y los designó como secretario general y tesorero de dicho comité.

2. Primera resolución partidista[4]. Los actores manifiestan que, el seis de agosto siguiente, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[5] resolvió la impugnación presentada en contra de sus designaciones, en el sentido de revocarlas.

3. Primera sentencia local[6]. En contra de la resolución emitida por la Comisión de Justicia, los actores promovieron juicio ciudadano, el cual fue conocido por el Tribunal local[7].

El seis de febrero de dos mil veinte[8], el Tribunal local sobreseyó el juicio por irreparabilidad.

4. Primera impugnación federal[9]. Contra dicha resolución de sobreseimiento, los actores promovieron juicio ciudadano ante la S. Guadalajara. El cinco de marzo, dicha S. revocó el sobreseimiento y ordenó emitir una nueva decisión.

5. Segunda sentencia local. El diecisiete de marzo, el Tribunal local dejó sin efectos la resolución de la Comisión de Justicia y ordenó reponer el procedimiento.

6. Segunda impugnación federal[10]. Inconformes con la referida sentencia, los actores promovieron juicio ante la S. Guadalajara, quien lo resolvió el veintisiete de agosto, en el sentido de confirmar.

7. Segunda resolución partidista. El diecisiete de septiembre, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución, desechando la demanda presentada por los actores, al considerar que el juicio había quedado sin materia.

8. Sentencia impugnada –TEE-JDCN-24/2020–. Inconformes con la resolución de desechamiento, los actores promovieron juicio ciudadano local.

El siete de diciembre, el Tribunal local emitió la sentencia de mérito, revocando el desechamiento y ordenando a la Comisión de Justicia emitir una nueva resolución.

9. Demanda. El catorce de diciembre, los actores presentaron directamente ante la S. Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir, per saltum, la sentencia del Tribunal local.

10. Turno y radicación. En la misma fecha, la Presidencia de la S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-10258/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo compete a la S. Superior, en actuación colegiada[11], porque se debe determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por los actores contra la sentencia emitida por el Tribunal local, relacionada con sus designaciones como integrantes del Comité Municipal.

En ese sentido, esta decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades de la magistrada instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento

1. Decisión

La S. Superior considera que no procede el conocimiento del juicio ciudadano promovido por los actores, ya que no se cumple con el principio de definitividad, sin que proceda el salto de la instancia —acción per saltum solicitada—.

En consecuencia, lo procedente es reencauzar la demanda a la S. Guadalajara para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva la controversia.

2. Marco jurídico

La Constitución federal establece que corresponde a este Tribunal Electoral resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado, así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país[12].

También, prevé que para que una persona pueda acudir a este órgano jurisdiccional federal, por violaciones a sus derechos, debe haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa correspondiente.

Así, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[13].

Al respecto, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado. Sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

La S. Superior ha considerado que se justifica no agotar el principio de definitividad, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias[14].

De lo anterior, se concluye que, por regla general, los...

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