Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0016-2020), 2020

Número de expedienteSCM-JRC-0016-2020
Fecha18 Diciembre 2020
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

Expediente: SCM-JrC-16/2020

ACTOR: movimiento alternativa social

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE morelos

MagistradO Ponente: héctor romero bolaños

Secretariado: josé francisco castellanos madrazo, A.F.m. y paola pérez bravo lanz

Ciudad de México, dieciocho de diciembre dos mil veinte[1].

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, determina confirmar el acuerdo plenario impugnado y revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/REC/16/2020-1.

G L O S A R I O

Actor, o Partido

Movimiento Alternativa Social

Acuerdo 077

Acuerdo IMPEPAC/CEE/077/2019

Acuerdo 130

Acuerdo IMPEPAC/CEE/130/2020

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de M.

Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral

MAS o Partido

Movimiento Alternativa Social, partido político local

PESM

Partido Encuentro Social Morelos

S. Regional

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

S. Superior

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

A N T E C E D E N T E S

  1. Acuerdo 077. El catorce de junio de dos mil diecinueve, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó el registro del PESM como partido político local.
  2. Acuerdo 130. El treinta y uno de agosto, el consejo de referencia aprobó el Acuerdo 130 por el cual otorgó el registro al Partido.
  3. Medio de impugnación local
  1. Demanda. El once de septiembre, E.P.S., ostentándose con el carácter de S. General del Partido, presentó recurso de reconsideración en salto de la instancia ante esta S. Regional (SCM-JRC-6/2020), medio de defensa que fue reencauzado al Tribunal local mediante acuerdo plenario de siete de octubre.
  2. Excusa. El cuatro de noviembre el Tribunal local resolvió fundada la excusa y el impedimento de la Magistrada I.M.A. para resolver el Recurso de Reconsideración TEEM/REC/16/2020-1, así como para integrar el Pleno para emitir su voto y, en consecuencia, se ordenó que la Secretaria General de Acuerdos integrara Pleno.
  3. Resolución. El cinco de noviembre, el Tribunal local desechó de plano el recurso citado.
  1. Juicio de revisión
  1. Demanda. Inconforme con la resolución del Tribunal responsable, el seis de noviembre, el Partido por conducto de A.B.H.S. y E.P.S., en su carácter de P. y S. General del Comité Directivo Estatal del Partido, promovió Juicio de revisión a fin de controvertir la citada resolución.

El nueve de noviembre, el S. General del Partido presentó un diverso escrito en alcance de la demanda intentada, el cual fue remitido a esta S. Regional el diez siguiente.

  1. Turno. Por acuerdo de diez de noviembre, el Magistrado P. de esta S. Regional acordó integrar el expediente SCM-JRC-16/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.
  2. Radicación. El dieciocho siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio indicado en la Ponencia a su cargo.
  3. Admisión. El veinticuatro de noviembre, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el Magistrado instructor admitió la demanda de Juicio de revisión.
  4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, por acuerdo de dieciocho de diciembre el Magistrado instructor ordenó cerrar la instrucción en el Juicio de revisión, quedando el expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el Juicio de revisión, al haber sido promovido por un partido político, para cuestionar el acuerdo emitido por la autoridad jurisdiccional electoral local, en que se calificó una excusa presentada por una Magistrada electoral integrante del Tribunal local, así como la resolución emitida por el Tribunal responsable que desechó el recurso de reconsideración que interpuso; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

Ley de M.. Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017.[2] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

1. Requisitos generales del Juicio de revisión.

a) Forma. La demanda reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9 de la Ley de M., porque fue presentada por escrito, en ella se precisa la denominación de la Parte actora, el nombre y firma autógrafa de quienes acuden ostentándose como sus representantes; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de M., pues del original de la cédula de notificación personal[3], se desprende que la resolución impugnada fue notificada al Actor el cinco de noviembre; por lo que, si el Juicio de revisión se promovió el seis siguiente, es evidente que su presentación fue oportuna. [4]

c) Legitimación y personería. Dado que el fondo de la presente controversia se centra en determinar la personería y legitimación de uno de los promoventes (quien se ostenta como secretario general del Partido), no es posible analizar dichos requisitos de manera previa al estudio de fondo sin prejuzgar sobre la controversia planteada y la legalidad de la sentencia impugnada; por lo que dicha cuestión será resuelta en el fondo de esta sentencia, en atención a la jurisprudencia 3/99[5] emitida por la S. Superior de rubro IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE CONOCIMIENTO.

d) Interés jurídico. El Partido cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, toda vez que es quien actuó como Parte actora en el juicio local, argumentando que la resolución dictada por el Tribunal local no fue emitida conforme a derecho.

2. Requisitos especiales.

a) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de M. está cumplido pues se impugna una resolución del Tribunal local contra el cual no existe algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.

b) ...

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