Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JRC-0014-2020), 2020

Número de expedienteSCM-JRC-0014-2020
Fecha03 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-14/2020

PARTE ACTORA:

MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

O.E.A.B.[1]

Ciudad de México, a 3 (tres) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, emitida en el expediente TEEM/REC/12/2020-2 y acumulados.

G L O S A R I O

Acuerdo 130

Acuerdo IMPEPAC/CEE/130/2020 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Acuerdo 144

Acuerdo IMPEPAC/CEE/144/2020 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de M.

Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral

MAS

Movimiento Alternativa Social

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

A N T E C E D E N T E S

1. Acuerdos 130 y 144. El 31 (treinta y uno) de agosto, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Local aprobó el Acuerdo 130 por el cual otorgó el registro como partido político local a la parte actora y el Acuerdo 144 mediante el cual otorgó el registro como partido político local a la organización ciudadana “Más, Más Apoyo Social”.

2. Instancia local

2.1. Demanda. El 12 (doce) de septiembre, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo 144 ante el Tribunal Local la cual fue registrada con la clave TEEM/REC/12/2020-2.

2.2. Sentencia impugnada. El 26 (veintiséis) de octubre, el Tribunal Local desechó la demanda pues determinó que la parte actora carecía de legitimación para promover el recurso antes citado.

Dicha sentencia resolvió de manera acumulada el recurso interpuesto por MAS contra el registro de “Más, Más Apoyo Social” como partido político local y el recurso TEEM/REC/15/2020-2 integrado con la demanda de “Más, Más Apoyo Social” contra el registro de MAS como partido político local.

3. Juicio de Revisión

3.1. Demanda. El 28 (veintiocho) siguiente, MAS promovió Juicio de Revisión contra la sentencia impugnada, con el que se integró el expediente SCM-JRC-14/2020, que fue turnado a la ponencia de la magistrada M.G.S.R..

3.2. Recepción en ponencia, admisión y cierre. El 2 (dos) de noviembre, la magistrada recibió el expediente; el 11 (once) siguiente admitió la demanda[3]; y en su oportunidad, cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver este Juicio de Revisión porque es promovido por un partido político para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en los recursos de reconsideración TEEM/REC/12/2020-2 y su acumulado que desechó su demanda. Lo anterior tiene fundamento en:

SEGUNDA. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. Previo al estudio de fondo se analizarán los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8, 9.1 y 13.1 inciso a, y los especiales del artículo 86.1, de la Ley de M..

2.1. Requisitos generales

a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del partido político y de las personas que acuden en su representación, así como su firma autógrafa, domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones, personas autorizadas para ello; identificó la resolución impugnada; y expuso los hechos y agravios correspondientes.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 27 (veintisiete) de octubre[5] por lo que si presentó su demanda el 28 (veintiocho) siguiente[6], es evidente que la interpuso en el plazo de 4 (cuatro) días que establece el artículo 8 de la Ley de M..

c) Legitimación y personería. Dado que el fondo de la presente controversia se centra en determinar la personería y legitimación de uno de los promoventes (quien se ostenta como secretario general de MAS), no es posible analizar dichos requisitos de manera previa al estudio de fondo sin prejuzgar sobre la controversia planteada y la legalidad de la sentencia impugnada; por lo que dicha cuestión será resuelta en el fondo de esta sentencia, en atención a la jurisprudencia 3/99 emitida por la Sala Superior de rubro IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE CONOCIMIENTO[7].

d) Interés jurídico. MAS tiene interés jurídico para promover este juicio, pues fue parte actora en la instancia local y señala que la sentencia impugnada no cumple distintas garantías constitucionales y legales, cuestión que podría ser reparada por esta S.R. mediante el Juicio de Revisión.

e) Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta S.R..

2.2. Requisitos Especiales

a) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman violados, por lo que no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

En el caso, la parte actora señala que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1, 15, 16 y 116 de la Constitución, por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[8].

b) Violación determinante. Este requisito está cumplido pues el medio de impugnación desechado a la parte actora combatía el acuerdo que -entre otras cuestiones- aprobó el registro de otro partido político; por tanto, de ser procedente su pretensión, tal determinación, podría afectar la denominación o -incluso- el registro de otro partido político.

Lo anterior, además, de conformidad con la Jurisprudencia 33/2010 de la Sala Superior de rubro DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA[9] considerando que la parte actora combate el desechamiento de su demanda en la instancia previa.

c) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito...

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