Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10135-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteSUP-JDC-10135-2020
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10135/2020

ACTORA: ALMA EDWVIGES A.H.

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: M.T.R.P.

COLABORÓ: C.R. PADRÓN

Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinte.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta acuerdo en el que determina que la S. Regional Monterrey de este Tribunal Electoral es la competente para conocer del juicio promovido por A.E.A.H.[2].

ANTECEDENTES

1. Sentencia de S. Regional Monterrey. A decir de la actora, el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve[3], la S. Regional Monterrey reconoció que la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de M.[4] la designó para ejercer las funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de ese partido en Guanajuato[5].

2. Omisión impugnada. La actora manifiesta que, el diecinueve de noviembre de dos mil veinte[6], al consultar la página electrónica del Instituto Nacional Electoral[7], se enteró que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[8] del INE no la ha registrado como secretaria general en funciones de presidenta del Comité Estatal.

Para la promovente, tal omisión materialmente la está removiendo de sus funciones de manera injustificada.

3. Demanda. El veintiuno de noviembre, la actora presentó ante la S. Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la omisión referida.

4. Turno y radicación. En la misma fecha, la Presidencia de la S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-10135/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo compete a la S. Superior, en actuación colegiada[9], porque se debe determinar cuál es el órgano competente para resolver la controversia planteada por la actora, relacionada con la supuesta omisión de registrarla como secretaria general en funciones de presidenta del Comité Estatal de M. en Guanajuato.

Lo anterior, porque esta decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades de la magistrada instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación de competencia. La S. Regional Monterrey de este Tribunal Electoral es la competente para conocer del juicio promovido por la actora contra la supuesta omisión de la Dirección de Prerrogativas de registrarla en el referido cargo partidista.

1. Marco jurídico

De una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las S.s Regionales y la Superior, se advierte que éste se divide de la siguiente forma[10]:

a) La S. Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las determinaciones emitidas por los partidos político relacionadas con la elección e integración de sus órganos nacionales, así como de actos u omisiones relacionadas con su registro ante la autoridad administrativa electoral.

Asimismo, de los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las salas regionales.

b) Las salas regionales, en el ámbito donde ejerzan jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones a los derechos político-electorales, por determinaciones de los partidos políticos, en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos, distintos a los nacionales, así como de actos u omisiones relacionadas con su registro ante la autoridad administrativa electoral[11].

En otras palabras, la S. Superior es competente para conocer de las controversias relacionadas con órganos partidistas a nivel nacional, así como su registro y las salas regionales tienen competencia para resolver los juicios promovidos contra actos que involucren aspectos de los órganos partidistas en el ámbito local y municipal, incluyendo su registro ante...

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