Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0131-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0131-2020
Fecha10 Noviembre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenSECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SG-JDC-131/2020

PARTE ACTORA: J.A.R. RAMOS Y OTROS

RESPONSABLES: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO Y OTROS

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., diez de noviembre de dos mil veinte.

  1. Acuerdo plenario que, entre otras cosas, determina reencauzar la demanda al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J. para que conozca de la impugnación planteada y resuelva lo que en Derecho corresponda.

  1. ANTECEDENTES[2]

  1. Solicitud. A decir de la parte actora, el veintiséis de septiembre se presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de J.[3] un escrito en el cual se pedía el “reconocimiento y la adopción del régimen de uso y costumbres en materia político-electoral de la comunidad indígena de Chacala, Municipio de Cabo Corrientes, J.”; esto es, un cambio de régimen de gobierno, de partidos políticos a sistema normativo interno (elecciones por usos y costumbres). La solicitud se registró con el número 1077.

  1. Respuesta. Según se narra en la demanda, el treinta de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEPCJ, acordó que el citado Instituto no era competente para resolver la solicitud de reconocimiento a dicha población o comunidad indígena, para regirse de acuerdo a sus usos y costumbres[4].

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5]

  1. Demanda. El ocho de noviembre, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano directamente en la Oficialía de Partes de esta S.R..

  1. Recepción y turno. Por acuerdo de esa fecha, el M.P. determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-131/2020 y turnarlo a esta Ponencia para su debida sustanciación.

  1. Radicación. Al día siguiente, se radicó el medio de impugnación, se remitió a trámite de publicitación por lo que ve a una de las autoridades señaladas como responsable, y en cuanto al resto, se propuso al Pleno la determinación correspondiente. De igual modo, el diez siguiente, se acordó diverso comunicado del IEPCJ.

III. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente, y la S.R. correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocerlo y resolverlo resultando[6].

  1. Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por varias personas, quienes se ostenta como integrantes de una comunidad indígena y se auto adscriben como tal, contra un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEPCJ, al estimar que ante la solicitud planteada el Instituto local carecía de competencia sobre el cambio de régimen de elección entre otros aspectos, en el municipio de Cabo Corrientes, J.; lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa y ámbito en el cual incide la posible afectación de sus derechos, se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

  1. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha sostenido que este tipo de asuntos son del conocimiento de las Salas Regionales[7].

  1. Por otra parte, la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la S.R. mediante actuación colegiada y plenaria.

  1. Lo anterior, pues lo que se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S.R. actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

  1. Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[8].

IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES

  1. En el auto de radicación se remitió provisionalmente a trámite el medio de impugnación a la Secretaria Ejecutiva del IEPCJ, en tanto mediante acuerdo plenario se determinaba el tratamiento al resto de las autoridades señaladas como responsables en la demanda.

  1. Ahora, en dicho escrito la parte actora refiere como tales, además de la citada, al Consejo General del IEPCJ, a la Comisión Estatal Indígena de J. y su Comité Técnico de Estudio y Dictaminación para la Incorporación de Comunidades y Localidades en Municipios con Población Indígena, y al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de J..

  1. De ellas su reclamo es similar: “...la omisión de avocarse, conocer, tramitar y resolver `la solicitud de reconocimiento (...)‘ presentada ante dicho Instituto Electoral el 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, recibida mediante folio 1077...”.

  1. Adicionan que en el acuerdo impugnado, se indicó que las autoridades competentes eran la citada comisión, comité y el titular del ejecutivo estatal para la solicitud planteada.

  1. En ese orden de ideas, lo cierto es que el acto de molestia lo es la respuesta recaída a su solicitud, emitida por la Secretaria Ejecutiva del IEPCJ, en el cual si bien refiere a otras autoridades, lo cierto es que ellas no participaron en su emisión.

  1. Y si bien dicha funcionaria pública realiza labores tanto para el IEPCJ y el Consejo General de dicho instituto, ello en modo alguno implica que el segundo de los citados haya intervenido como órgano colegiado en la respuesta otorgada.

  1. Así, no obstante señalar a diversas autoridades de las cuales reclamas supuestas omisiones, sus agravios los encamina únicamente al oficio de la Secretaria Ejecutiva, ya que señala la incompetencia de la funcionaria de emitir tal determinación y, ad cautelam, que el Consejo General del IEPCJ es competente para conocer de la solicitud de cambiar su régimen de gobierno.

  1. En ese orden de ideas, únicamente se tiene como autoridad responsable a la Secretaria Ejecutiva del IEPCJ, en virtud de los agravios que fueron expuestos.

V. ESTUDIO SALTO DE INSTANCIA (PER-SALTUM)

  1. Es IMPROCEDENTE conocer por excepción el asunto y deberá reencauzarse al Consejo General del IEPCJ.

  1. C. como primer motivo de salto de instancia la inexistencia en las leyes electoral e indígena del Estado de J., el reconocimiento de sus derechos sustantivos y adjetivos.

  1. Sn embargo, el Código Electoral del Estado de J. contempla el recurso de revisión[9], a efecto de controvertir, entre otras cosas, los actos o resoluciones pronunciados por el Instituto Electoral, siendo uno de sus integrantes la Secretaría Ejecutiva[10], competencia del Consejo General del IEPCJ.

  1. De esta manera, es evidente que la norma electoral estatal prevé un medio idóneo para controvertir el acto aquí impugnado.

  1. Como segundo motivo de salto de instancia, sostienen quienes impugnan, la posible merma a sus derechos pues conforme al calendario electoral se encuentran próximas las etapas de precampaña y campaña, y ello generaría falta de certeza e inequidad para contender en la comunidad indígena.

  1. Ahora, el catorce de octubre, el Consejo General del IEPCJ aprobó, entre otros acuerdos, los siguientes:

  • IEPC-ACG-038/2020, que aprueba el Calendario Integral del Proceso Electoral Concurrente 2020-2021[11].
  • IEPC-ACG-039/2020, que aprueba el texto de la “Convocatoria para la Celebración de Elecciones Constitucionales del Estado de J., durante el proceso electoral concurrente 2020-2021”[12].

  1. Según se desprende del calendario y la convocatoria, así como de los artículos 30 del Código Electoral del Estado de J., y 22 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las elecciones de renovación de presidencias municipales se llevarán el seis de junio de dos mil...

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