Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0155-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0155-2020
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN Y LOGÍSTICA ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-155/2020

ACTOR: S.M. VALENCIA

RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN Y LOGÍSTICA ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

MAGISTRADO: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

  1. Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio ciudadano y reencauza al Tribunal Estatal Electoral de S., la demanda presentada por S.M.Á.,[2] quien se ostenta como aspirante a “C.M. o D. de Hermosillo”, S., a fin de impugnar el Acuerdo COYLE/005/2020, por el cual la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de S.,[3] aprobó el listado definitivo de aspirantes a Consejeros y Consejeras M. y D. para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, que obtuvieron las calificaciones más altas en los resultados del examen de conocimientos electorales.

I. ANTECEDENTES

  1. De la demanda y constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Demanda. El uno de noviembre de dos mil veinte,[4] el actor presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de S., demanda en la que manifiesta haberse registrado para el concurso de designación de Consejeras y Consejeros M. y D. en Hermosillo, S.; haber realizado el examen el día veinticinco de octubre del presente año; y, no ser sido incluido en la lista de mejores promedios.[5]

  1. Aviso de interposición, cuaderno de antecedentes y requerimiento. El dos de noviembre se recibió en la cuenta oficial avisos.salguadalajara@te.gob.mx, el aviso de interposición del presente juicio ciudadano; motivo por lo cual, el once de noviembre siguiente, el M.P. ordenó formar el Acuerdo de antecedentes SG-CA-106/2020 y requirió a la Comisión responsable, para el efecto de que informara a este órgano jurisdiccional el trámite dado a la impugnación y acompañara las constancias que justificaran el respectivo informe circunstanciado.

  1. Recepción y turno. El catorce de noviembre se recibió el expediente con sus anexos, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional. En esa misma fecha, el M.P. determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-155/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O..

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el presente asunto.

II. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación, al tratarse de un juicio ciudadano promovido contra la determinación de una autoridad administrativa electoral local en S., que, a decir del actor, vulnera su derecho político de participar en el proceso de selección de Consejeras y Consejeros D. o M.; supuesto legal y ámbito territorial que corresponde a esta Sala.[6]

  1. Por otro lado, la materia sobre la que versa el presente acuerdo no es competencia del Magistrado Instructor, sino del Pleno de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por el actor.

  1. Al respecto, este Tribunal Electoral ha considerado que los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento no constituyen acuerdos de mero trámite, que deben ser aprobados por el Pleno de las Salas.[7]

III. IMPROCEDENCIA

  1. El juicio ciudadano es improcedente, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique excepción alguna al respecto.

  1. Ello, en virtud de que conforme al artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, es requisito de procedencia del juicio ciudadano, el haber agotado todas las instancias previas en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas.

  1. En el presente caso, el actor acude directamente a esta Sala Regional solicitando que su medio de impugnación sea conocido vía per saltum; es decir, saltando la instancia previa.

  1. Sin embargo, ello no constituye la regla general, y no se puede otorgar dicha medida indiscriminadamente, sino que la figura del per saltum es una excepción, y sólo debe concederse en aquellos asuntos en los que se justifique plenamente, que la demora en su resolución podría tener como consecuencia la pérdida o menoscabo del derecho reclamado, lo que en el caso no sucede.

  1. En la presente impugnación, la causa de pedir del actor consiste en ser incluido en la lista de personas aprobadas para ser consideradas como aspirantes a Consejeras y Consejeros D. o M. en Hermosillo, S.; lo cual puede ser satisfecho plenamente con la promoción de un recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de S., previsto en el artículo 352 de la ley electoral de la referida entidad; ya que agotar la instancia local, es un requisito de procedibilidad de los medios de impugnación federales, y ello no necesariamente generaría una afectación irreparable en los derechos que el actor aduce vulnerados, pues existe la posibilidad que, de proceder sus agravios, sea incluido en las referidas listas.

  1. No se justifica la medida del per saltum, pues el acto que impugnan no resulta irreparable, y por tanto su pretensión puede ser alcanzada, pese a que la siguiente etapa del proceso de designación se llevaría a cabo el pasado tres de noviembre, lo cual es un hecho notorio que ya feneció.

  1. Sin embargo, lo anterior no constituye un hecho definitivo ni de imposible reparación, ya que tal y como el propio actor lo refiere en su demanda, será hasta el veintisiete de noviembre la fecha límite para que la Comisión responsable someta a consideración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, las propuestas para las consejerías distritales y municipales. Posteriormente deberán aprobarse las mismas, lo cual podrá ocurrir hasta el día diez de diciembre, y de ahí la instalación de los consejos, acto que tendrá lugar a más tardar el día diez de enero del año que entra,[8] por lo que existe tiempo suficiente para que sea resuelta la controversia planteada por el actor.

  1. Aunado, a que la autoridad deberá resolver este juicio de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria los plazos que su normativa le otorgue para resolver los asuntos de su conocimiento.

  1. Por ende, agotar la instancia local no necesariamente generaría una afectación irreparable en los derechos que el actor aduce vulnerados, pues como se mencionó, el acto impugnado es de posible reparación.

  1. En esas circunstancias, aun cuando el actor agote la citada instancia, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción sin colmar el principio de definitividad, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en la instancia natural, como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.

  1. En tal virtud, de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, párrafo 2, de la Ley de Medios y 352 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de S., corresponde al...

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