Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-9976-2020), 2020

Número de expedienteSUP-JDC-9976-2020
Fecha11 Noviembre 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-9976/2020

ACTOR: JOSÉ DE J.I.G.

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERO INTERESADO: L.D.G.

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.A.S.F.

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a once de noviembre de dos mil veinte.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio ciudadano citado al rubro, por la que determina confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional[1] del Partido Acción Nacional[2] en el juicio de inconformidad CJ/JIN/190/2019.

A N T E C E D E N T E S

1. Integración de la Comisión Organizadora del Proceso. El once de mayo de dos mil diecinueve[3], en sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal[4] del PAN en Nayarit se integró la Comisión Organizadora del Proceso[5] en esa entidad federativa, para la renovación del Consejo Estatal y la elección de integrantes del Nacional del referido instituto político, para el periodo 2019-2022.

2. Convocatoria a la asamblea estatal. El catorce de mayo, el CDE del PAN en Nayarit emitió la convocatoria para la asamblea estatal, así como los lineamientos para la integración y desarrollo de esa asamblea.

3. Convocatoria a asambleas municipales. El once de julio, se publicaron las convocatorias a las asambleas municipales, en los estrados electrónicos de CDE, y se dieron a conocer las normas complementarias establecidas por el Comité Ejecutivo Nacional[6] del PAN para regular la integración y el desarrollo de cada una.

4. Registro de candidatura. El veinticuatro de julio, el actor se registró como candidato a Consejero Estatal y Nacional.

5. Procedencia del registro. El veintiocho de julio, en sesión ordinaria, la COP en Nayarit emitió el acuerdo por el que declaró la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas al Consejo Estatal y Nacional del PAN, en la que el actor obtuvo su registro para ambos Consejos.

6. Asambleas municipales. El once de agosto, se llevaron a cabo diversas asambleas municipales para elegir las candidaturas a Consejeras y Consejeros Estatales y Nacionales, así como de las y los delegados numerarios a la asamblea estatal y nacional.

7. Asamblea estatal. El veinticinco de agosto, se llevó a cabo la asamblea estatal del PAN en Nayarit en la que se eligió a las y los Consejeros Estatales y Nacionales para el periodo 2019-2022.

8. Publicación de acta. El veintisiete de agosto, el S. General del CDE del PAN en Nayarit publicó en los estrados físicos y electrónicos el acta de la asamblea estatal, celebrada el veinticinco de agosto, en la que el actor no resultó electo para integrar alguno de los Consejos.

9. Impugnación partidista. El veintinueve de agosto, el actor promovió juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia, a fin de controvertir diversos actos y determinaciones consignados en el acta de la asamblea estatal del PAN en Nayarit, el cual, fue registrado con la clave CJ/JIN/190/2019.

10. Resolución partidista. El veinte de septiembre, la Comisión de Justicia emitió resolución por la que confirmó los actos y determinaciones controvertidas.

11. Juicio local. El veinticuatro de septiembre, a fin de impugnar la resolución partidista, el actor promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[7], lo cual originó el expediente TEE-JDCN-14/2019.

12. Sentencia local. El uno de abril de dos mil veinte[8], el Tribunal local dictó sentencia que confirmó la resolución intrapartidista, la que fue notificada al actor el siguiente tres.

13. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-693/2020). El siete de abril, el actor presentó ante el Tribunal local demanda de juicio ciudadano, la cual fue remitida a la S. Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral.

14. Planteamiento competencial. El catorce de abril, el Magistrado P. de la S. Guadalajara ordenó la remisión de las constancias a esta S. Superior a efecto de que se determinara el cause jurídico que debe darse al medio de impugnación.

15. Acuerdo de competencia. El seis de mayo, la S. Superior dictó acuerdo en el que determinó ser competente para conocer del asunto.

16. Sentencia. El catorce de agosto, esta S. Superior dictó sentencia en el juicio SUP-JDC-693/2020, en la que determinó, entre otras cuestiones, revocar la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN en el juicio de inconformidad CJ/JIN/190/2019, a fin de que emitiera una nueva en la que se pronunciara respecto de los agravios cuyo estudio omitió.

17. Acto impugnado. El veintidós de septiembre, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la S. Superior, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución, por la que confirmó los actos y determinaciones consignados en el acta de la asamblea estatal del PAN en Nayarit.

18. Segundo juicio ciudadano. El cuatro de noviembre, el actor promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión de Justicia.

19. Turno. En la misma fecha, la Presidencia de la S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-9976/2020 y requerir el trámite a la responsable[9]. El expediente fue turnado a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó, admitió y cerró instrucción.

20. Presentación y rechazo del proyecto. En sesión no presencial de la presente fecha, la Magistrada Instructora sometió a consideración del Pleno de esta S. Superior el proyecto de resolución que estimó procedente; empero, la Magistrada y los Magistrados determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta, designándose a la Magistrada M.A.S.F. como encargada de elaborar el engrose respectivo, y;

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[10], en atención a que el acto reclamado tiene relación con un procedimiento de elección en el que el demandante se postuló para formar parte de órganos partidistas a nivel Estatal y Nacional, en el caso, el Consejo Estatal en Nayarit, así como el Consejo Nacional ambos del PAN, por lo tanto, dada la estrecha relación, no resulta jurídicamente admisible dividir la continencia de la causa[11].

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[12], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano en sesión no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[13], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisa la resolución partidista impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para impugnar.

Lo anterior, porque la sentencia controvertida fue notificada al actor el pasado miércoles treinta de septiembre y la demanda fue presentada, ante la S. Superior el domingo cuatro de octubre.

3. Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho.

4. Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene cumplido, porque el actor controvierte, aduciendo que le genera agravios, la resolución que emitió la Comisión de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-693/2020, del cual fue promovente.

5. D.. Se satisface este requisito, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a este juicio federal.

CUARTO. Tercero interesado. Se reconoce ese carácter a L.D.G. al cumplirse los requisitos legales[14].

1. Forma. El escrito cumple los requisitos correspondientes.

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