Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0305-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSX-JDC-0305-2020
Fecha16 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-305/2020

PARTE ACTORa: DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3 DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: enrique figueroa ávila

secretario: armando coronel miranda

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de septiembre de dos mil veinte.

Acuerdo plenario que se dicta en el juicio ciudadano al rubro indicado, con motivo del escrito de solicitud de la parte actora para que esta S.R. dicte medidas para asegurar el cumplimiento de la sentencia impugnada en el presente juicio, es decir, aquella dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] el cuatro de septiembre del año en curso en el expediente JDCI/34/2020 y su acumulado JDCI/32/2020.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S.R. determina reencauzar el escrito de solicitud de medidas para asegurar el cumplimiento de la sentencia impugnada, dado que la misma está relacionada con el cumplimiento y alcance de lo ordenado por el TEEO en la instancia primigenia y; por tanto, la procedencia de lo solicitado debe ser analizada en dicha instancia, sin que exista fundamento legal para que esta S.R. se sustituya a la autoridad responsable.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de solicitud y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Medios de impugnación local. El veinte y veintiuno de abril de dos mil veinte, DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3 DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. promovieron medios de impugnación ante el Tribunal local contra el presidente municipal, síndico, regidor de educación y tesorero municipal de DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3 DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por cometer actos de violencia política por razón de género en su contra, así como impedirles asistir a las sesiones de cabildo, omisión de pagarles su dieta y viáticos, e impedimentos para ejercer sus cargos.

Tales juicios fueron registrados con las claves de expediente JDC/50/2020 y JDCI/32/2020; con la precisión de que el primero fue reencauzado a juicio de la ciudadanía y quedó registrado con la clave JDCI/34/2020.

  1. Sentencia impugnada. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el TEEO emitió la sentencia en los mencionados expedientes y, por una parte, se declaró incompetente para conocer de la nulidad de las actas de sesiones de cabildo relacionadas con el cálculo y entrega de participaciones federales de los ramos 28 y 33 al no ser de naturaleza electoral.
  2. Por otro lado, determinó que quedó acreditada la obstrucción de su cargo; omisión de convocar a la parte actora a sesiones de cabildo y violencia política en razón de género en su contra; en consecuencia, declaró la nulidad del acta de sesión de cabildo de nueve de abril de dos mil veinte, en la parte conducente en la que se revocó a la actora DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3 DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. la autorización en las cuentas bancarias del municipio de DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3 DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, y la de treinta de marzo de dos mil veinte, por medio del cual se hizo del conocimiento al Congreso del Estado, el abandono del cargo de la hoy parte actora.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

  1. Presentación de la demanda. El once de septiembre de dos mil veinte, DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3 DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. promovieron el presente juicio ciudadano contra la sentencia de cuatro de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/34/2020 y JDCI/32/2020 acumulado.
  2. Recepción y turno. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte, se recibieron en esta S.R. la demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó registrar e integrar el expediente SX-JDC-305/2020 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley de Medios.
  3. Escrito de solicitud de medidas para asegurar el cumplimiento de la sentencia impugnada. El veintiocho y treinta de septiembre siguientes la parte actora presentó vía correo electrónico, y en original, respectivamente, un escrito en el que solicitó que esta autoridad electoral federal dicte medidas para asegurar el cumplimiento de la sentencia emitida el cuatro de septiembre del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/34/2020 y su acumulado JDCI/32/2020, es decir, la sentencia controvertida en el presente juicio federal.
  4. Radicación, admisión y reserva. El veintinueve de septiembre del año en curso el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y reservó proveer respecto al contenido del escrito referido en el párrafo anterior.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada.
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [3]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S.R. debe conocer del escrito de solicitud de la parte actora de que se emitan medidas para asegurar el cumplimiento de la sentencia impugnada, es decir, dictada por otro órgano jurisdiccional, o bien reencauzarlo a la instancia de origen.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Este TEPJF ha sostenido el criterio de que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que...

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