Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-10018-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha14 Octubre 2020
Número de expedienteSUP-JDC-10018-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-10018/2020

ACTORA: J.A.C.G.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: L.F.A. AMANTE

AUXILIAR: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

Ciudad de México, a catorce de octubre de dos mil veinte.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del juicio ciudadano promovido por la ciudadana J.A.C.G., quien se ostenta como militante del partido político M., recae en el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

La decisión sobre la competencia se basa en que la controversia versa sobre la suspensión de los derechos partidarios de la actora por un lapso de seis meses.

  1. ASPECTOS GENERALES

La accionante impugna la resolución de dos de octubre de dos mil veinte, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., en el procedimiento ordinario sancionador partidista CNHJ-BCS-389/19, en la que se le sancionó con la suspensión de sus derechos partidarios por el plazo de seis meses, por la comisión de actos contrarios a la normativa interna del referido instituto político.

En tal virtud, en el presente acuerdo debe determinarse cuál es la autoridad competente para conocer y resolver este medio de impugnación electoral.

  1. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Otorgamiento de constancia como Presidenta Municipal. La promovente afirma que el cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Baja California Sur le otorgó la constancia de mayoría relativa como Presidenta Municipal de Los Cabos.

  1. Queja intrapartidista. El tres de julio de dos mil diecinueve, P.J.M.J. presentó queja en contra de J.A.C.G. y otros, por haber incurrido en actos contrarios a la normativa partidista. En específico, se señaló que la denunciada cometió actos de nepotismo por la contratación de su hijo en el Organismo Operador Municipal de Servicios de Saneamiento y Alcantarillado Público (OOMSAPAS). Lo anterior dio origen al procedimiento ordinario sancionador partidista identificado con la clave CNHJ-BCS-389/19.

  1. Resolución de la instancia partidista (acto impugnado). El dos de octubre de dos mil veinte, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, determinó que los actos de nepotismo en el ejercicio del cargo público quedaron demostrados, por lo que, en consecuencia, resolvió sancionar a la denunciada con la suspensión de sus derechos partidarios por el plazo de seis meses.

  1. Juicio ciudadano. El nueve de octubre de dos mil veinte, la actora presentó en la Oficina de Correspondencia de la S. Superior, demanda de juicio ciudadano para controvertir la resolución señalada en el punto que antecede.

  1. Turno. El magistrado presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-10018/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado instructor.

III. COMPETENCIA

  1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
  2. Lo anterior, porque en el caso debe determinarse cuál es el órgano competente para conocer de la demanda presentada para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena, en la cual se sancionó a la actora con la suspensión de sus derechos partidarios por el lapso de seis meses.
  3. Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

IV. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.

  1. Esta S. Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente, ya que la parte actora no agotó el principio de definitividad.

a. Marco Normativo.

  1. De conformidad con los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios, el juicio ciudadano...

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