Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-OP-0008-2020), 29-07-2020

Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteSUP-OP-0008-2020
Tribunal de OrigenGOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS, CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-OP-8/2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 139/2020

PROMOVENTE: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS

AUTORIDADES: CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRO

Ciudad de México, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2020, A SOLICITUD DEL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

CUESTIÓN GENERAL

  1. El artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en aquellos casos en los que se promueva una acción de inconstitucionalidad contra alguna ley de carácter electoral, el Ministro Instructor podrá solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la material electoral

  1. Con fundamento en el precepto citado y ante la solicitud realizada por el ministro Alberto Pérez Dayán en el trámite de la acción de inconstitucionalidad 139/2020, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite su opinión con el objeto de aportar elementos adicionales para el estudio de las instituciones pertenecientes a la materia electoral y orientar, de ese modo, el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE Y NORMAS IMPUGNADAS

  1. El partido político promovente de la acción de inconstitucionalidad señala como autoridades responsables al Congreso del Estado de Morelos, como órgano emisor de la reforma impugnada, y al Gobernador Constitucional de la misma entidad, por su promulgación y publicación

  1. El partido político reclama la invalidez de los artículos 16, fracciones I, II, inciso a), y XIII, y 18, fracción I, del Código de Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, reformados mediante el Decreto número seiscientos noventa, mediante el cual se incrementa el umbral de porcentaje para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación. El texto de los artículos es el siguiente

Artículo 16.- Para la asignación de Diputadas y Diputados de representación proporcional se procederá respetando el principio de paridad de género, conforme a los siguientes criterios, fórmula de asignación, conceptos y principios:

I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos que por sí o en coalición registren candidaturas de mayoría relativa en cuando menos quince distritos uninominales y que, como partido político, hayan alcanzado por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida.

Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de dieciséis diputaciones por ambos principios.

II. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:

a) Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el cuatro por ciento de la votación válida emitida;

(…)

XIII. Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el cuatro por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en conjunto con el total de Diputadas y Diputados electos se cumple con el principio de paridad en la integración del Congreso, y

(…)

Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el cuatro por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

(…)

CONCEPTOS DE INVALIDEZ

  1. Respecto al procedimiento legislativo

  1. El partido accionante considera que, al emitir las normas impugnadas, el Congreso del Estado de Morelos inobservó parámetros normativos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, apartándose del principio de legalidad

  1. Su concepto de invalidez descansa en que la reforma no fue aprobada por la mayoría calificada requerida por el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,[2] al haber sido aprobada por sólo trece legisladores en lugar de catorce, dado que el Congreso está integrado con veinte diputaciones; es decir, las dos terceras partes de los legisladores locales, corresponden aritméticamente a 13.33 diputados, por lo que debe tomarse el número entero siguiente, pues sólo de esa forma se conforma la mayoría calificada, pues trece legisladores es un número menor.

  1. Omisión de motivar y justificar la reforma implementada.

  1. El partido accionante refiere que el Congreso del Estado de Morelos incumplió los lineamientos vigentes para la aprobación de la reforma cuestionada, pues, contrariamente a lo establecido en el artículo 95 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, no existió de inicio una propuesta parlamentaria que tuviera como objeto aumentar el umbral de votación requerido para acceder a una curul de representación proporcional, dejando de exponerse las motivaciones que justificaron la reforma del código comicial local.

  1. El partido actor advierte que el decreto por el que se reformaron, entre otros, los artículos impugnados, se denominó “Decreto por el que se reforman diversos artículos, se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos; y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad”, cuestión que nada tiene que ver con las fracciones controvertidas, pues estas versan sobre la modificación del porcentaje para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional.

  1. Aumento del porcentaje para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional

  1. El accionante considera que la reforma a los artículos 16, fracción I, fracción II, inciso a), fracción XIII, y 18, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, al establecer un aumento del porcentaje para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación, resultan violatorios de los artículos 14, 16, 116 fracción II, 41, fracción I, 52, 54, 56 y 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza, proporcionalidad, razonabilidad y representación proporcional.

  1. Así, se refiere que, si bien los Congresos locales cuentan con facultades para expedir leyes y decretos que regulen su ámbito de competencia, lo cierto es que dicha libertad configurativa no es absoluta, sino que debe apegarse a las particularidades exigidas por la propia constitución local...

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