Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0051-2020), 2020

Número de expedienteSG-JE-0051-2020
Fecha01 Enero 1900
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Juicio Electoral

Expediente: SG-JE-51/2020

Actor: Felipe Gudiño Reyes

Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

Magistrado ponente: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a ocho de octubre de dos mil veinte.

  1. El Pleno de esta S. Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación RAP-009/2020.

I.

Antecedentes[2]

  1. De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Denuncia. El veintiuno de julio, el actor presentó denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3] contra Key Tzua Razón Viramontes (denunciado), por la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, por la existencia de publicidad en seis espectaculares que promocionaban la presentación del libro del denunciado con la leyenda “RAZONES PARA TRANSFORMAR, gobernanza municipal y derechos humanos, VISIÓN 2021-2023, Astra editorial, KEY RAZÓN”.

  1. Desechamiento PSO-QUEJA-036/2020. El cinco de agosto, la Secretaría Ejecutiva del instituto local desechó la queja por no advertir elementos a partir de los cuales, presumiblemente, los hechos denunciados pudiesen constituir alguna violación a la normativa electoral, ya que no aparecían manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral.

  1. Acto impugnado. Contra lo anterior, el actor presentó Recurso de Apelación. El ocho de septiembre, el Tribunal Estatal Electoral[4] en el expediente RAP-009/2020 resolvió reencauzar el medio de impugnación a Recurso de Revisión.

II.

Juicio Federal

  1. Demanda. Inconforme con tal determinación, el actor interpuso juicio para la protección de los derechos político electorales[5] ante la autoridad responsable.

  1. Recepción de constancias. En su oportunidad, este órgano jurisdiccional recibió las constancias atinentes.

  1. Turno y sustanciación. El juicio quedó registrado como Juicio Electoral con la clave SG-JE-51/2020. El Magistrado S.A.G.O., instructor en el asunto, en su oportunidad, radicó y admitió el medio de impugnación.

III.

Jurisdicción y competencia

  1. La S. Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, porque se trata de un ciudadano que impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que resolvió reencauzar la vía; supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción[6].

IV.

Procedencia

  1. El juicio en estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[7], atento a lo siguiente:

  1. a) Forma. El requisito en estudio, establecido en el artículo 9 de la Ley en cita, se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos, los agravios que en su concepto le causan perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados.

  1. b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios. Lo anterior, ya que al no estar transcurriendo un proceso electoral el cómputo del plazo se hace contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles, acorde al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

  1. En el presente caso, si bien la sentencia le fue notificada personalmente al actor el miércoles nueve de septiembre de dos mil veinte y la demanda se presentó el jueves diecisiete siguiente, se concluye que el juicio fue promovido oportunamente, ya que los días diez y once de septiembre estaban incluidos dentro de la suspensión de plazos decretada por la autoridad responsable, mientras que el doce, trece y dieciseises de septiembre correspondieron a días inhábiles, conforme lo siguiente.

  1. Es un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional,[8] que el Tribunal responsable emitió un acuerdo por el que determinó la suspensión de actividades presenciales jurisdiccionales y académicas, durante el periodo que abarca del lunes treinta y uno de agosto al viernes once de septiembre del 2020 dos mil veinte, suspensión que incluyó todo plazo procesal así como la atención al público de manera presencial.

  1. Es criterio de este Tribunal, que si la autoridad encargada de recibir el escrito donde se hace valer un medio de impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para integrar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, puesto que es patente que la situación descrita produce imposibilidad para que el interesado pueda ejercitar ampliamente su derecho de impugnación, que comprende la consulta de expedientes para la redacción de su demanda o recurso, la posibilidad de solicitar constancias para aportarse como pruebas, la presentación del escrito correspondiente. Este criterio está contenido en la jurisprudencia 16/2019, de rubro: DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[9].

  1. Conforme lo anterior, si los días jueves diez y viernes once de septiembre estaban incluidos en el periodo de suspensión de actividades, y los días doce y trece, correspondieron a sábado y domingo, el plazo para promover el medio de impugnación inició hasta el lunes catorce de septiembre; y si la demanda fue presentada el diecisiete siguiente, es evidente que fue promovida dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.

  1. c) Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el medio de impugnación, puesto que promueve por su propio derecho a reclamar la presunta violación a sus derechos político-electorales, al aducir que la sentencia impugnada es adversa a sus intereses.

  1. d) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito en virtud de que, de la legislación electoral de Jalisco no se advierte otro medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

  1. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

V.

Solicitud reservada

  1. En su escrito de demanda de juicio federal, la parte actora solicitó que esta requiera al proveedor “Anuncios Técnicos Moctezuma” que remita un informe integral del convenio suscrito con el denunciado, para conocer la ubicación, el costo, la periodicidad o fecha en que se estaría exhibiendo la publicidad denunciada.

  1. En el acuerdo de admisión, el Magistrado Instructor determinó reservar dicha solicitud a fin de que fuera motivo de pronunciamiento por parte del Pleno de esta S. Regional.

  1. Al respecto, se determina que no ha lugar a requerir el informe solicitado. Lo anterior, toda vez que, por su naturaleza, supone el ofrecimiento de la respectiva prueba documental privada, la cual, al margen de su pertinencia para la resolución de la materia de estudio en esta instancia (la legalidad de la determinación del Tribunal local de reencauzar a recurso de revisión el escrito de impugnación promovido por la parte actora), sólo podrá ser requerida cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, acorde con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, y, en el caso que nos ocupa, el promovente no justifica tal requisito.

VI.

Estudio de fondo

Materia de la controversia.

  1. En esencia, el actor se duele de que el Tribunal responsable haya realizado una inexacta interpretación y aplicación de...

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