Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0034-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSUP-AG-0034-2020
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-34/2020

SOLICITANTE: PRESIDENTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, D.M.L.P.P.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y CARLOS VARGAS BACA

Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veinte.

Acuerdo que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el asunto general al rubro indicado, mediante el que se determina declarar que no ha lugar a desahogar la consulta planteada.

I N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O S

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios[1] que se desprenden de las mismas, se advierte lo siguiente.

2 A. Demandas de acciones de inconstitucionalidad. El nueve, dieciocho y veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el partido político local Más por H., respectivamente, promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra de los Decretos 203 y 204 que reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de H.[2], así como el artículo 5° de la Constitución Política de dicho Estado.

3 B. Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3]. El cinco de diciembre del dos mil diecinueve[4] y el doce de marzo[5] del presente año, la Suprema Corte declaró la invalidez de los Decretos impugnados, al considerar que impactaron significativamente a los pueblos y comunidades indígenas del Estado.

4 C. Presentación del escrito. El veintitrés de marzo siguiente, M.L.P.P., en su calidad de P. de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado de H., presentó escrito solicitando la opinión técnica de este órgano jurisdiccional sobre diversas cuestiones relacionadas con la consulta indígena y poder dar cumplimiento a las sentencias derivadas de las acciones de inconstitucionalidad previamente mencionadas.

5 II. Turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la S. Superior el veintitrés de marzo del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado J.L.V.V., a fin de que acordara y resolviera lo que en Derecho procediera.

6 Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente precisado en el rubro, en su ponencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Actuación colegiada.

7 La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite, compete a la S. Superior actuando en forma colegiada,[6] ya que la cuestión a resolver consiste en determinar si procede dar trámite a la consulta planteada por la presidenta de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado de H..

8 En consecuencia, debe ser la S. Superior, actuando de manera colegiada, la que emita la determinación que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Estudio del caso.

9 En la especie, se solicita la opinión técnica de esta S. Superior respecto del Decreto 203, que reformó, derogó y adicionó diversos artículos del Código Electoral del Estado de H., específicamente sobre el contenido de los artículos 21, 77, 79 y el Título X Bis, con sus respectivos apartados.

10 Lo anterior, en virtud de que el Congreso del Estado de H. inició los trabajos para dar cumplimiento a la sentencia derivada de la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada, a través de la cual la Suprema Corte declaró la invalidez del Decreto 203, en tanto que regulaba cuestiones relativas al derecho de autodeterminación, representación y participación política de comunidades indígenas y, en consecuencia, determinó que el Estado de H. tenía la obligación de realizar la consulta en forma previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe.

11 En ese contexto, y con la finalidad de contar con mayores elementos que permitan al Congreso Local trabajar con un insumo normativo dotado de plena certeza legal y constitucional, que sirva como materia de consulta a los pueblos y comunidades indígenas de H., la presidenta de la Junta de Gobierno del Congreso de dicho Estado presentó escrito solicitando la opinión técnica de esta S. Superior.

12 A partir de lo anterior, esta S. Superior considera que no ha lugar a desahogar la solicitud planteada, en atención a los siguientes razonamientos:

13 De conformidad con el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[7] se dispone que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 105 de la propia Carta Magna, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, a quien le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.

14 Esto es, el Tribunal Electoral está facultado para...

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