Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-OP-0015-2020), 20-08-2020

Número de expedienteSUP-OP-0015-2020
Fecha20 Agosto 2020
Tribunal de OrigenGOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO, CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-OP-15/2020

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: 165/2020 Y 166/2020

PROMOVENTES: PARTIDO POLITICO SOMOS DE JALISCO Y MORENA

AUTORIDADES: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRAS

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinte.

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y 166/2020, A SOLICITUD DEL MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

I. CUESTIÓN GENERAL

  1. El artículo 68[1], párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en aquellos casos en los que se promueva una acción de inconstitucionalidad contra alguna ley de carácter electoral, el Ministro Instructor podrá solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la materia electoral.
  2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, si bien no son vinculantes las opiniones que, sobre temas con contenido electoral emita la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estas aportan elementos adicionales para el estudio de las instituciones pertenecientes a la materia electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas.[2]

II. AUTORIDAD RESPONSABLE Y NORMAS IMPUGNADAS

  1. El artículo 71, párrafo segundo[3], de la ley reglamentaria citada establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución federal deberán constreñir su objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez hechos valer; por lo tanto, cuando el Ministro Instructor solicite opinión desde un punto de vista jurídico electoral en el expediente respectivo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá hacer referencia concreta a los temas que resulten la materia de la impugnación.
  2. En el caso, los partidos políticos promoventes de la acción de inconstitucionalidad señalan como autoridades responsables al Congreso del Estado de Jalisco, como órgano emisor de la reforma impugnada, y al Gobernador Constitucional y al Director de Publicaciones y del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de la misma entidad, por la promulgación y publicación de esta.
  3. Preceptos impugnados conforme a lo señalado por cada partido político:

Acción de Inconstitucionalidad

Promovente

Decretos 27917/LXII/20 y 27923/LXII/20 publicados en el periódico oficial del Estado el 1 de julio de 2020, en los que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Jalisco.

165/2020

Partido Político SOMOS de Jalisco

  1. Artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco
  2. Artículo 13, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Jalisco
  3. Artículo 13, fracción VIII, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como su Transitorio TERCERO
  4. Artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el artículo 12 del Código Electoral del Estado de Jalisco
  5. Artículos 19, fracción III. y 20, punto 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco.
  6. Artículos 20, fracciones I y III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el numeral 19, fracción II, incisos b), c), d) y e), del Código Electoral del Estado de Jalisco.

166/2020

MORENA

  1. Artículo Transitorio TERCERO del Decreto 27917/LXII/20, que reforma la Constitución Política del Estado de Jalisco.
  2. Artículo 13, fracción IV, incisos a) y d), de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
  3. Artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como los Artículos 260, párrafo segundo, y 449 BIS, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Jalisco.

  1. Ahora bien, con independencia de la denominación que cada partido político dé a la norma impugnada, lo cierto es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los preceptos impugnados están constituidos por el Decreto 27917/LXII/20, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el uno de julio de dos mil veinte, por el que se reforman los artículos 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 37, 73, 74, 75 y 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en Materia Electoral, específicamente, los artículos cuyo texto es el siguiente:

Art. 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, determinarán, y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.

[...]

Conforme a lo que determinen la Constitución federal, la ley general en la materia y esta Constitución, la legislación estatal determinará lo relativo a la creación, registro y pérdida del mismo, de los partidos políticos locales, así como los derechos, financiamiento, prerrogativas y obligaciones que en el ámbito estatal tendrán los partidos políticos nacionales y locales, atendiendo a las siguientes bases:

I. a III. […]

IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases:

a) Los partidos políticos estatales que mantengan su registro, así como los nacionales que mantengan su acreditación en el estado, después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. En años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades...

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