Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-2731-2020), 25-09-2020

Fecha25 Septiembre 2020
Número de expedienteSUP-JDC-2731-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2731/2020

ACTORA: mARÍA ESTHER CRUZ HERNÁNDEZ[1]

RESPONSABLE: consejo general del instituto nacional electoral[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, SERGIO MORENO TRUJILLO, Fernando anselmo España García y josé manuel ruiz ramírez

colaboraron: carla rodriguez padrón y jorge raymundo gallardo

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en juicio ciudadano correspondiente al expediente citado al rubro en el sentido de desechar de plano la demanda, ante la falta de interés jurídico de la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Resolución incidental en el SUP-JDC-1573/2019. El veinte de agosto de dos mil veinte[3], la Sala Superior resolvió un incidente de inejecución de sentencia del mencionado juicio ciudadano en el sentido de ordenar al INE encargarse de la elección de la presidencia y la secretaría general del CEN.

2. Convocatoria. El cuatro de septiembre, el Consejo General del INE, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución precisada, previa aprobación en sesión anterior de los lineamientos y cronograma correspondientes, aprobó el acuerdo INE/CG278/2020, por el cual emitió la convocatoria respectiva.

3. Primeras impugnaciones SUP-JDC-1903/2020 y acumulado. Entre el siete y diez de septiembre, diversas ciudadanas y ciudadanos controvirtieron la convocatoria citada en el punto anterior, mediante juicios ciudadanos o vía incidental —SUP-JDC-1573/2019—.

3.1. Resolución. El quince de septiembre, la Sala Superior resolvió estas impugnaciones, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado para los siguientes efectos:

a. Modificar los lineamientos y la convocatoria, para cumplir con la paridad de género en la integración de los órganos de dirección de MORENA.

b. Ordenar al Consejo General fundar y motivar adecuadamente las razones de restringir el número de candidaturas que participarían en la encuesta abierta.

c. Considerar al padrón de militantes como un indicio inicial de que una persona está afiliada a MORENA, lo que no impide que las y los solicitantes puedan aportar las pruebas que consideren pertinentes para acreditar su calidad de militantes. Es decir, el INE debe analizar en lo individual cada solicitud y determinar lo conducente.

4. Acuerdo impugnado. En cumplimiento a dicha sentencia, el dieciocho de septiembre, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG291/2020 por el cual modificó los lineamientos, cronograma y convocatoria relacionados con la elección de la presidencia y secretaría general del CEN.

5. Juicio ciudadano. El veintidós de septiembre, en contra de esa determinación, la parte actora presentó ante la Sala Superior demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

6. Turno a ponencia y radicación. En su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó remitir el medio de impugnación a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por una militante de MORENA en contra de una determinación del Consejo General del INE vinculada con la renovación de la dirigencia de ese partido político nacional[4].

De ahí que, si la actuación del INE en dicho proceso electivo fue ordenado por la Sala Superior, la revisión de las actuaciones del Instituto corresponden de manera directa a este órgano jurisdiccional, por lo cual, resulta innecesario cualquier pronunciamiento respecto al conocimiento per saltum.

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. El presente asunto es de urgente resolución con base en lo previsto en los acuerdos generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020 de la Sala Superior, en los que se aprobó la resolución mediante videoconferencia de asuntos urgentes y de aquellos vinculados con la integración de órganos centrales de los partidos políticos.

Asimismo, porque en este momento transcurre el plazo establecido al INE para que lleve a cabo la elección de la presidencia y secretaría general del CEN.

En ese sentido, dado que la controversia está relacionada con el procedimiento para la elección de los mencionados cargos partidistas, se actualiza la necesidad de resolverlo.

TERCERA. Cuestión previa.

1. Acto impugnado.

En lo que interesa, en el acuerdo impugnado, en cumplimiento al fallo emitido en el SUP-JDC-1903/2020, se establecieron las razones para la existencia de una encuesta de reconocimiento en el proceso electivo de presidencia y secretaría del CEN de MORENA.

Razones que motivan la necesidad de una encuesta de reconocimiento:

Las razones metodológicas, así como producto de la investigación, que sustentan la idoneidad de realizar una encuesta de reconocimiento para reducir el número de candidaturas que se realizará en una sola pregunta al entrevistado cuando el universo inicial es de decenas de posibles aspirantes.

a) Ventajas de dos rondas de elección (segunda Vuelta). Contar con una encuesta de reconocimiento y reducir el número de opciones, se contará con las mismas ventajas de una segunda vuelta, es decir, mayor poder de decisión, mayor representación y legitimidad.

b) Calidad de la información. En cuanto menor sea el número de personas por las que se pregunta es mejor la calidad de la información que se obtiene en la respuesta.

c) Consideraciones de orden matemático y estadístico. La justificación matemática para tener 2 encuestas se obtiene cuando se observa lo que sucede cuando el número de candidatos aumenta (los votos se reparten entre más contendientes, la diferencia entre votaciones se reduce, hay mayor posibilidad de empates, aumenta el tamaño de la muestra con el número de candidatos y, tomar una decisión bajo la posibilidad de empates múltiples conduce a un problema, máxime cuando se trata de definir un primer lugar con precisión).

La mejor estrategia para evitar el problema es reducir el número de candidaturas. Esto es, el ganador será definido de dos etapas de encuestas.

La primera encuesta de reconocimiento tiene como objetivo reducir el número de candidatos para que la segunda pueda determinar con precisión al ganador de cada puesto con un tamaño de muestra razonable.

Como resultado de la encuesta abierta, las candidaturas que pasen a la encuesta de reconocimiento se ordenarán de acuerdo a la preferencia del electorado.

d) Efecto de fatiga del encuestado. La lista de alternativas en cualquier tipo de encuestas debe ser razonablemente corta por lo que se conoce como el efecto de fatiga del encuestado. En una lista larga, el encuestado se cansa de ver o escuchar nombres y responde sin considerar la lista completa. Entre menor sea el número de participantes mejora la calidad de la respuesta.

Otras consideraciones metodológicas es el orden en que aparecen los nombres, los cuales se rotan para que todos tengan la oportunidad de estar en la parte superior. Entre más personas, se incrementa el número de rotaciones, haciendo impráctico el levantamiento.

e) La paradoja de la elección. Hay investigaciones que han probado el estrés emocional como la falta de decisión, cuando la persona se enfrenta a múltiples opciones para elegir.

f) Elección de voto estratégico. El elector busca maximizar la utilidad de su voto.

En resumen, la conveniencia de limitar a una lista razonable el número de participantes, se basa tanto en argumentos matemáticos y estadísticos, como en la experiencia en la que se ha demostrado que estar expuestos a un número extenso de nombres, el encuestado no recuerda a los primeros u otros.

Las listas largas de personas a elegir solamente son viables si los niveles de conocimiento de los personajes a evaluar son similares y si el respondiente tiene ya una opción predeterminada, ya que de esta forma el respondiente “espera el turno” en la lista para hacer su elección no importando la extensión de la misma, lo cual no es el caso.

Si el número de candidaturas es muy grande, los votantes ni siquiera reconocerán a las y los candidatos por los que tienen que votar, ni siquiera por el nombre. La mejor estrategia para que los votantes puedan ejercer su derecho en las mejores condiciones es reducir el número de candidaturas.

En consecuencia, se modificaron los artículos 18, 19, 20 y 24 de los lineamientos, así como las bases décima, décimo primera, décimo tercera, décimo cuarta, décimo quinta y décimo sexta, de la Convocatoria. Respecto de la calidad del ejercicio limitando las opciones.

Tomando como parámetro de...

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