Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0028-2020), 10-06-2020

Número de expedienteSUP-RAP-0028-2020
Fecha10 Junio 2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN[1]

EXPEDIENTE: SUP-RAP-28/2020

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

Ciudad de México, a diez de junio de dos mil veinte[3].

La Sala Superior[4] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta acuerdo por el que remite a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[6], la demanda mediante la cual el PRD controvierte la resolución INE/CG116/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[7] respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/76/2019/TAB, a efecto de que conozca de la impugnación y resuelva lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES

1. Queja. El dieciséis mayo de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de Fiscalización[8] del INE recibió el escrito de queja presentado por Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de Representante Propietario del PRD ante el referido Instituto, en contra de MORENA.

2. Admisión del procedimiento. El veinticuatro de mayo siguiente, la UTF admitió la queja e integró el expediente INE/Q-COF-UTF/76/2019/TAB.

3. Resolución impugnada INE/CG116/2020. El veintiocho de mayo de este año, el INE declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización.

4. Demanda de recurso de apelación. El uno de junio posterior, Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de Representante Propietario del PRD ante el referido Instituto, interpuso ante la autoridad responsable el presente recurso para controvertir la resolución referida.

5. Recepción, turno y radicación. La presidencia de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-28/2020, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo compete, de manera colegiada, a la Sala Superior, pues constituye una determinación trascendente para el trámite del presente asunto, ya que se debe determinar qué órgano jurisdiccional es competente para conocer del recurso de apelación en que se actúa.[9]

SEGUNDA. Competencia y remisión

A. Decisión

Este órgano jurisdiccional considera que la demanda debe remitirse a la Sala Xalapa, para que conozca y resuelva sobre la impugnación, toda vez que el actor controvierte una resolución emitida por el INE respecto de un procedimiento de queja instaurado en contra de MORENA, relacionado con hechos que se circunscriben al ámbito territorial del Ayuntamiento de Tacotalpa, Tabasco —en la cual ejerce jurisdicción la referida Sala— y sin que existan indicios de vinculación de los hechos con algún proceso electoral competencia de este órgano jurisdiccional.

B. Justificación de la decisión

a. Marco normativo sobre distribución de competencias en materia de fiscalización

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[10].

La Constitución reconoce como principio de funcionamiento y operatividad de la justicia electoral que, para ejercer sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.

Ese mandato constitucional tiene la finalidad fundamental no sólo de establecer un sistema de instancias y distribución de cargas de trabajo para los distintos medios de impugnación, sino también la de garantizar la implementación de un sistema competencial que permita una mayor eficacia del sistema judicial electoral, lo cual implica el deber de buscar, en la medida de lo posible, la cercanía de los tribunales electorales constitucionales a los justiciables.

La competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, órgano responsable, elección de que se trate y ámbito territorial.

En cuanto al órgano responsable, si bien la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE[11], tal precepto no debe interpretarse aisladamente.

Esto, porque la competencia no sólo se determina a partir del órgano central o desconcentrado que emita el acto controvertido, pues es necesario atender al tipo de elección, con la que estén relacionadas las controversias[12].

Al respecto, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de presidente de la República, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, gobernadores o jefe de gobierno de la Ciudad de México[13].

Las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa[14]; elecciones de autoridades municipales[15], diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial.

Una lectura distinta dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, por lo que sería asistemática y rompería con los criterios de interpretación a los que el juzgador debe atender.

Ello, porque conduciría a concluir que la competencia de las Salas del Tribunal sólo se determina en razón al órgano central o desconcentrado del INE que emita el acto controvertido, en contravención a la finalidad que se revela en todos los demás enunciados legales citados, pues se excluiría el principio reconocido en el sistema, que orienta la competencia entre las Salas del Tribunal a partir del tipo de elección con la que se relaciona la impugnación.

Finalmente, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, en los recursos de apelación en los que se cuestionen resoluciones en materia de fiscalización, la competencia atiende al ámbito territorial[16].

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el criterio relativo a la existencia de jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que basta la existencia de un criterio hermenéutico en torno al tema que se delega.

Mediante Acuerdo General identificado con la clave 1/2017[17], el Pleno de la Sala Superior determinó que el conocimiento y resolución de las impugnaciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local, debe ser delegado a las Salas Regionales que integran este Tribunal.

Lo anterior, de conformidad con las nuevas disposiciones que rigen el modelo de fiscalización y a efecto de realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional. Esto, con base en un criterio de delimitación territorial y la aplicación del financiamiento a partir del cual realizan sus actividades los partidos políticos, ya que las consecuencias de esa fiscalización e imposición de sanciones tienen un impacto en el ámbito estatal.

En consecuencia, tratándose de asuntos relacionados con el deber de los partidos de apegarse a las reglas en materia de financiamiento y gasto, cuando ello se circunscriba a órganos partidistas locales, no nacionales, lo procedente será que la Sala Regional de la circunscripción correspondiente, conozca del asunto, sin que obste que la determinación sea emitida por el Consejo General del INE[18].

Por el contrario, cuando la resolución impugnada resuelva cuestiones relativas a ingresos y gastos con motivo de la actuación de un órgano partidista nacional, lo procedente será que la Sala Superior conozca del asunto[19].

En consecuencia, cuando se presente una impugnación debe valorarse qué es lo que el actor o recurrente plantea como cuestión central del asunto, para determinar cuál es la Sala del Tribunal competente para resolverlo.

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