Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0079-2020), 02-09-2020

Número de expedienteSUP-REC-0079-2020
Fecha02 Septiembre 2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-79/2020

RECURRENTE: Ayuntamiento de OCOYOACAC, ESTADO DE MÉXICO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIado: sergio moreno trujillo y gabriela figueroa salmorán

colaboró: Carla Rodríguez Padrón

Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México,[3] contra la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el juicio ST-JDC-35/2020; por no cumplirse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Elección de delegados, nombramiento y toma de protesta. El treinta de marzo de dos mil diecinueve[4], se llevó a cabo la elección de delegadas y delegados, así como de Consejos de Participación Ciudadana en la delegación municipal de La Marquesa, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, resultando electo Francisco Peña Peña como primer delegado.

El quince de abril, dicho ciudadano recibió su nombramiento y rindió protesta al cargo.

2. Solicitud de asignación de salario. El diecisiete de junio, el primer delegado, con la segunda y tercera delegadas, así como con integrantes del Consejo de Participación Ciudadana de La Marquesa, solicitaron a la correspondiente Presidenta Municipal establecer un fondo o asignar una partida para otorgar un salario a las autoridades auxiliares o delegados municipales de esa comunidad[5].

3. Oficio de respuesta. El diecisiete de julio, la secretaria particular de la Presidenta Municipal les informó que los cargos que desempeñan son honoríficos[6].

4. Segundo escrito de solicitud. El veintiuno de noviembre, el primer delegado solicitó a la Presidenta Municipal que le informara si había sido considerado en el presupuesto remitido al Congreso local, la percepción correspondiente a la cantidad que estimaba tener derecho, en dos mil veinte.

5. Primer juicio ciudadano local (JDCL/7/2020). El diecisiete de enero de dos mil veinte, el primer delegado presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México[7], a fin de impugnar la omisión del Ayuntamiento de otorgarle una remuneración por el desempeño de su función.

El veinte de febrero posterior, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de desechar el medio de impugnación, por considerar que se había presentado fuera del plazo establecido en la ley.

6. Primer juicio ciudadano federal (ST-JDC-24/2020). El veinticinco de febrero del presente año, el primer delegado impugnó la sentencia del Tribunal local ante la Sala Regional Toluca.

El veinte de marzo siguiente, Sala Regional Toluca revocó la sentencia controvertida y ordenó al Tribunal local que, de no advertir diversa causa de improcedencia, en plenitud de atribuciones resolviera el fondo de la controversia.

7. Segunda sentencia local. El treinta y uno de marzo de dos mil veinte, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, el Tribunal local declaró infundados los agravios esgrimidos por el primer delegado al no actualizarse la omisión reclamada.

8. Segundo juicio ciudadano federal (ST-JDC-35/2020). El seis de abril del presente año, inconforme con la segunda sentencia del Tribunal local, el primer delegado presentó juicio ciudadano ante la Sala Regional Toluca.

9. Sentencia impugnada. El diecinueve de mayo de dos mil veinte, la Sala Regional Toluca revocó la sentencia del Tribunal local, porque consideró que tomando en cuenta la naturaleza del cargo de delegado municipal, sus funciones y atribuciones, era un servidor público y, por ende, tiene derecho a una remuneración[8].

10. Recurso de reconsideración. El veinticinco de mayo siguiente, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, el recurrente, por conducto de la Presidenta Municipal, interpuso ante la Sala Superior el presente medio de impugnación, haciendo valer, en esencia, que la controversia escapa a la materia electoral.

La presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar e identificar el expediente con la clave SUP-REC-79/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[9].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. Es procedente la resolución del presente medio de impugnación con base en lo previsto en el acuerdo general 6/2020, emitido por la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial, de asuntos en los que se involucre a una persona o grupo que, por sus características de desventaja por edad, sexo, nivel educativo u origen étnico, requieran de un esfuerzo adicional para el ejercicio de sus derechos político-electorales[10].

En el caso concreto, se justifica la resolución del recurso en que se actúa, porque la controversia se relaciona con la sentencia de la Sala Regional Toluca que revocó la diversa del Tribunal local, porque consideró que tomando en cuenta la naturaleza del cargo de delegado municipal, sus funciones y atribuciones, era un servidor público y, por ende, tiene derecho a una remuneración[11].

Siendo que, ante este órgano jurisdiccional se aduce la falta de competencia de las autoridades electorales para conocer de este tipo de conflictos.

En ese sentido, en su caso, la resolución de la controversia implica determinar si los órganos jurisdiccionales en materia electoral son competentes para conocer del reclamo de dietas formulado por delegados municipales y, en consecuencia, otorgar certidumbre a las partes involucradas respecto de los derechos reconocidos en la presente cadena impugnativa.

En consecuencia, resulta indispensable que esta Sala Superior se pronuncie sobre la controversia planteada en términos del acuerdo 6/2020[12], y así, dotar de certeza jurídica y garantizar el derecho de acceso a la justicia[13].

TERCERA. Improcedencia. El medio de impugnación no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, en consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[14].

El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[15] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
  2. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

  1. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[16].
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[17].
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[18].
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[19].
  5. Ejerza control de convencionalidad[20].
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[21].
  7. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[22].
  8. Deseche o sobresea el medio de impugnación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR