Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0064-2020), 23-09-2020

Fecha23 Septiembre 2020
Número de expedienteSUP-RAP-0064-2020
Tribunal de OrigenCONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-64/2020

RECURRENTE: PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA DE MORELOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

COLABORÓ: NICOLAS ALEJANDRO OLVERA SAGARRA

Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Morelos, en el sentido de reencauzarlo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, al ser la competente para calificar la acción per saltum aducida por el recurrente en el citado medio de impugnación.

I. ASPECTOS GENERALES

El recurrente controvierte la aprobación de los emblemas de los partidos políticos locales por parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, pues en su estima, de la propaganda electoral de diversas asociaciones que obtuvieron su registro como partidos políticos locales, usan corazones o colores similares al del Partido Socialdemócrata, lo que puede generar confusión en el electorado, por lo que afirma, deben revocarse los acuerdos en los que se aprobaron tales emblemas.

El partido apelante combate dichos acuerdos vía per saltum ante esta Sala Superior, de ahí que, en esta resolución se determinará cuál es la autoridad para conocer del presente asunto.

II. ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito recursal, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. A. Aprobación de dictámenes para la constitución de partidos políticos. El veinticuatro de agosto de este año, el partido recurrente refiere que la Comisión Permanente Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana aprobó los dictámenes relativos al cumplimiento de los requisitos para constituirse como partido político local, así como de la procedencia o no de las solicitudes presentadas.

  1. B. Solicitud de documentación. El veinticinco de agosto siguiente, el apelante sostiene que solicitó por escrito que se le proporcionara la documentación relativa a dichos dictámenes.

  1. C. Aprobación de partidos políticos locales. El treinta y uno de agosto de este año, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana celebró sesión ordinaria mediante la cual se aprobaron los acuerdos relacionados con las solicitudes de procedencia de las agrupaciones que pretenden constituirse como partidos políticos locales en el Estado de Morelos.

  1. D. Recurso de apelación. El cuatro de septiembre, el partido recurrente interpuso, ante la autoridad administrativa electoral del Estado de Morelos, demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir los emblemas de los partidos políticos locales, que indica, fueron aprobados en los acuerdos antes precisados; recurso que fue remitido a este órgano jurisdiccional. Asimismo, al presente recurso pretenden comparecer como terceros interesados los partidos Fuerza Morelos y Bienestar Ciudadano.

  1. E. Recepción, turno e integración del expediente. Con la demanda y las constancias atinentes, se ordenó la integración del recurso de apelación con la clave SUP-RAP-64/2020 y se turnó a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

  1. Lo anterior, porque, en el caso, se tiene que determinar qué autoridad es la competente para pronunciarse respecto del planteamiento per saltum aducido por la parte recurrente.

  1. Por esta razón, se debe estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior de este Tribunal Electoral en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

IV. DECISIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

  1. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, con sede en la Ciudad de México, es competente para conocer del presente medio de impugnación.
  2. Lo anterior, toda vez que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, fracción V y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal; 185, párrafo primero, así como 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2], se advierte la conformación de un sistema integral de justicia electoral que implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como base el agotamiento de las instancias previas en el ámbito local y la distribución de competencias entre la Sala Superior, las Salas Regionales y la Sala especializada..
  3. En consecuencia, cuando se presenta un asunto directamente ante la Sala Superior, lo procedente es verificar si se han agotado las instancias previas que correspondan y, en su caso, definir la autoridad competente para conocer de la controversia atendiendo a la distribución formal y material de las competencias de las distintas salas de este Tribunal Electoral. En particular, si corresponde conocer a alguna Sala Regional o a esta Sala Superior. Para ello se debe atender el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado, y si hay solicitud de per saltum.
  4. Ante tales circunstancias, si en razón de la materia, la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia local (per...

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