Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0036-2020), 02-09-2020

Número de expedienteSUP-RAP-0036-2020
Fecha02 Septiembre 2020
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-36/2020

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y ROXANA MARTÍNEZ AQUINO

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] emite sentencia en el sentido de confirmar el Acuerdo INE/CG141/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el recurso de apelación SUP-RAP-143/2017, relacionado con la fiscalización de los ingresos y gastos de precampaña al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática[3] tiene la responsabilidad originaria respecto a esos ingresos y egresos y no controvirtió las consideraciones mediante las cuales el INE determinó que no se actualizó responsabilidad por parte del precandidato involucrado.

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral local ordinario 2016-2017. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México, para la elección de la Gubernatura de esa entidad federativa, para el período constitucional comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.

2. Resolución relativa a la fiscalización de la precampaña al cargo de Gobernador. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG129/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México, en la que se determinó, sancionar de manera pecuniaria al PRD.

3. Primer recurso de apelación. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el PRD interpuso recurso de apelación, a fin de impugnar la determinación señalada en el párrafo que antecede, el cual originó el expediente SUP-RAP-143/2017 y fue resuelto por este órgano jurisdiccional el veintiocho de junio siguiente, en el sentido de revocar[4] la resolución INE/CG129/2017.

4. Acto impugnado. El diecinueve de junio de dos mil veinte[5] el INE aprobó el Acuerdo INE/CG141/2020, por el que se da cumplimiento a la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-143/2017[6].

5. Segundo recurso de apelación. El veinticinco de junio, el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE presentó, ante dicho instituto, demanda del recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo de cumplimiento emitido por la autoridad administrativa.

6. Recepción, turno y radicación. El treinta y uno de junio, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-36/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver este medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional a efecto de controvertir determinaciones vinculadas con irregularidades detectadas derivado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México[7]

SEGUNDA. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. Mediante Acuerdo General número 2/2020[8], esta Sala Superior autorizó la resolución “no presencial” de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). Al respecto, en los numerales I y IV, se previó que la decisión de sesionar de forma no presencial era una medida de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su vigencia dependería de la situación sanitaria que atraviese el país.

Las reglas anteriores se retomaron en el diverso Acuerdo General 4/2020, en el que este órgano jurisdiccional emitió los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través de videoconferencia[9] .

Posteriormente, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 6/2020, por el que establecieron criterios adicionales para la resolución de asuntos en sesiones a distancia[10]. En el artículo 1, inciso h), de ese Acuerdo se determinó que pueden ser objeto de resolución en tal modalidad, entre otros, aquellos asuntos que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

En ese orden de ideas, este asunto puede ser objeto de resolución en sesión por videoconferencia, en términos del último de los Acuerdos mencionados, porque se impugna una resolución sancionadora emitida por la autoridad administrativa electoral nacional respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México, en la que se determinó sancionar de manera pecuniaria al PRD.

Al respecto, se tiene en consideración que los efectos de la ejecución de las sanciones se actualizan en razón de la reanudación gradual de las actividades del INE y sus consecuencias trascienden al ejercicio del financiamiento público con que el partido solventará sus actividades durante el inicio del proceso electoral local 2021, en el Estado de México; de ahí que esta Sala Superior debe resolver el medio de impugnación, dado que al emitir una determinación definitiva sobre la sanción impuesta, el partido recurrente estará en aptitud de organizar su gasto ordinario a partir de la situación de sus ministraciones.

Tal situación constituye un supuesto de resolución de asuntos relacionados con temas de fiscalización, dado que, de confirmarse la sanción impuesta, en los hechos el apelante verá reducido el financiamiento público que recibe y, por lo tanto, el gasto ordinario que realiza en el presente año deberá ajustarse a tal reducción, lo que guarda directa relación con las actividades que pueda realizar para el inicio del próximo proceso electoral local.

La resolución de este asunto por la Sala Superior dota de certeza al partido recurrente respecto de los recursos económicos con los que dispondrá para la organización y ejecución de todas aquellas actividades relacionadas con el inicio del próximo proceso electoral local, con independencia de que el financiamiento público para las actividades ordinarias sobre el cual se ejecutan las reducciones de ministraciones no estén vinculadas a las actividades de las campañas electorales, el partido recurrente debe tener certeza de los recursos con los que dispondrá para la organización operativa de sus actividades, así como para la organización de los procesos internos de selección de candidaturas con los recursos del financiamiento ordinario. De ahí que se actualicen los supuestos establecidos en el inciso f) del artículo 1 del acuerdo referido.

Por tanto, al encontrarse el presente asunto dentro de los supuestos previstos en el último acuerdo general precisado, se justifica su resolución mediante sesión no presencial.[11]

TERCERA. Requisitos de procedencia[12]. Se tienen por cumplidos

1. Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuatro días[13].

3. Legitimación y personería. En su calidad de partido político, el PRD puede interponer el medio de impugnación y quien suscribe la demanda como su representante, tiene tal carácter reconocido por la responsable al rendir su informe[14].

4. Interés jurídico. El PRD controvierte la determinación que emitió la autoridad responsable en acatamiento a una sentencia de esta Sala Superior relacionada con las irregularidades detectadas derivado de la fiscalización a los ingresos y gastos de precampaña al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México, por lo que el acto impugnado le genera una...

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