Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0058-2020), 2020

Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteSM-JDC-0058-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JDC-58/2020 Y SM-JE-40/2020

ACTORES: MA. R.L.L., L.L.M. Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: J.A.S.M.

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que a) sobresee el juicio electoral ya que los actores no se encuentran legitimados para controvertir un acuerdo plenario dictado dentro de un juicio en que tuvieron el carácter de autoridad responsable; b) revoca el acuerdo plenario que emitió el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el juicio TESLP/JDC/07/2016, al estimarse que incorrectamente no sancionó el convenio celebrado entre los actores y el ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, pues el mismo, resulta una solución autocompositiva a su controversia:

ÍNDICE

GLOSARIO ……………………………………………………………………………….........

1

1. ANTECEDENTES DEL CASO …………………………………………………...............

2

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER…………...........................................................

3

3. COMPETENCIA …………………………………………………………….......................

3

4. ACUMULACIÓN ……………………………………………………………………………

5

5. PROCEDENCIA …………………………………………………………………………….

5

6. SOBRESEIMIENTO………………………………………………………………………...

7. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………………………..

5

8

7.1. Materia de la controversia ………………………………………………………..

8

7.2. Decisión …………………………………………………………………...............

12

7.3. Justificación de la decisión ………………………………………………………

12

8. EFECTOS…………………………………………………………………………...............

9. RESOLUTIVOS ……………………………………………………………………………

19

20

GLOSARIO

Acuerdo Plenario:

Acuerdo Plenario de fecha veinticinco de junio del dos mil veinte, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el expediente TESLP/JDC/07/2016

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convenio:

Convenio de transacción celebrado entre los actores y el ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

1.1. Juicio local. El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Local, dictó sentencia en el juicio ciudadano TESLP/JDC/07/2016, mediante la cual condenó al Ayuntamiento, al pago de prestaciones en favor de Ma. R.L.L., L.L.M., S.M.L., y A.M. de la Rosa Maldonado.

1.2. Solicitud de Convenio: El once de diciembre de dos mil diecinueve, los promoventes solicitaron al Tribunal Local señalara fecha y hora a fin de comparecer a celebrar convenio de pago de la sentencia; el veinte de enero se llevó a cabo la audiencia en las instalaciones del Tribunal Local donde las partes presentaron el Convenio con el que pretendían dar cumplimiento a la sentencia; en ese mismo acto, el Tribunal Local acordó reservarse sobre el contenido del mismo para su análisis y valoración posterior.

1.3. Requerimientos. Los días once de febrero y dieciocho de marzo, la responsable requirió a las partes en ese juicio local, para aclarar el convenio presentado, sin que dieran cumplimiento a los mismos.

1.4. Acto impugnado. El veinticinco de junio, el Tribunal Local, dictó Acuerdo Plenario en el que determinó no Sancionar el Convenio y declaró el incumplimiento de la sentencia emitida el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, y en consecuencia la totalidad del pago adeudado por el Ayuntamiento en favor de los actores en un término de diez días hábiles.

1.4. Juicio federal. Inconforme con esa decisión, el tres de julio, los ciudadanos L.L.M., A.M. de la Rosa Maldonado y S.M.L., en su carácter de actores en el juicio TESLP-JDC-07/2016; Ma. R.L.L. en su carácter de actora del juicio señalado y como Presidenta del Ayuntamiento; M.A.L.D., J.R.G.M., J.M. de la Rosa Maldonado, L.A.G.P., P.R.T., J.V.R., y D.R.M.T., en su carácter de síndica, regidoras y regidores respectivamente, impugnaron de manera conjunta el Acuerdo Plenario.

1.5. Acuerdo de Escisión. El dieciséis de julio, el Pleno de esta S. Regional escindió la demanda del presente juicio ciudadano por lo que respecta a quienes acuden en representación del ayuntamiento, al no ser jurídicamente viable atender la impugnación por dicha vía.[1]

2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO DE FORMA NO PRESENCIAL

Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los tribunales electorales en el ámbito federal y local.

Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020, la S. Superior de este tribunal autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19. mediante el diverso Acuerdo General 6/2020, estableció que pueden resolverse mediante las sesiones no presenciales, los asuntos que enunciativamente se enlistan[2].

En su artículo transitorio segundo, párrafo segundo[3], se prevé lo que podría entenderse como la instrucción y facultad de las salas regionales y la especializada para regular, en el ámbito de su competencia [además de la implementación de medidas de seguridad], los asuntos que podrán resolverse en sesiones no presenciales tomando como directriz los lineamientos que S. Superior establece en el citado acuerdo 6/2020.

En el presente asunto, la materia de la impugnación se relaciona con un Acuerdo Plenario en el que el Tribunal Local no sancionó un convenio presentado por el Ayuntamiento y los actores (quienes se desempeñaron como funcionarios del referido ayuntamiento) en el que solicitaron la restructuración de los pagos de las prestaciones condenadas en la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Por tanto, esta S. Regional estima que, conforme al citado Acuerdo General 2/2020, el presente asunto debe resolverse en sesión no presencial, con el fin de dotar de certeza a la situación jurídica de los actores ya que en el conflicto están involucrados el pago de dietas desde el año 2015.

3. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se combate un Acuerdo Plenario dictado por un tribunal de una entidad federativa,...

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