Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0714-2020), 03-06-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0714-2020
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-714/2020

ACTOR: ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y RODOLFO ARCE CORRAL

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil veinte

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ACUERDA reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dado que el promovente no agotó la instancia partidista y no se actualiza ningún supuesto para que este Tribunal conozca, en salto de instancia, del juicio.

CONTENIDO

GLOSARIO..................................................1

1. ANTECEDENTES………...…………………………………………………………..2

2. ACTUACIÓN COLEGIADA.....................................3

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO........................3

4. ACUERDOS................................................6

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Comisión:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Ley de Medios:

Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral

  1. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, así como del escrito presentado por el actor, se desprenden los siguientes hechos relevantes para el estudio de este recurso:

1.1. Presentación del escrito de demanda. El veintiséis de mayo pasado, el actor, en su calidad de militante de MORENA, presentó ante esta Sala Superior un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En concreto, pretende impugnar diversas sesiones virtuales del CEN, porque, a su juicio, son ilegales al no realizarse en apego a los principios constitucionales que rigen la función electoral.

1.2. Turno a ponencia. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-714/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado instructor, quien en su oportunidad radicó el asunto.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que trata el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde al conocimiento del pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque constituye una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

En el caso, se tiene que determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca del presente asunto, o si éste debe ser reencauzado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[1].

  1. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta Sala Superior considera que este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad.

El principio de definitividad se estableció como un límite a la procedencia de los juicios o recursos cuando no hayan sido agotados todos los medios de impugnación previos. Sin embargo, existen ciertas excepciones al cumplimiento de este principio, como puede ser que la promoción del medio intrapartidista se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de —en su caso— modificar, revocar o anular los actos controvertidos.

Cabe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y, una vez agotados los medios partidistas de defensa, los interesados tendrán derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales electorales.

Solo de esta manera se da cumplimiento al mandato constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a los juicios que se han interpuesto, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben recurrir en forma anticipada a medios de defensa e impugnación viables.

Además, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo tercero, establece que “las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley”.

Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal prevé que: “[p]ara que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables […]

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, los artículos 79, párrafo 1; así como 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la citada ley, establecen que el juicio ciudadano solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando el actor haya agotado las instancias previas.

De las disposiciones jurídicas transcritas, se advierte que los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para lograr sus fines.

Bajo esta lógica, por regla general, las y los ciudadanos que pretenden controvertir alguna determinación o decisión de algún órgano partidista, deben haber agotado la instancia partidista antes mencionada.

Como se señaló, si bien, existen supuestos en los cuales pueda omitirse la instancia partidista, esto es únicamente en casos excepcionales que estén plenamente justificados. Por ejemplo, cuando agotar esa instancia conlleve una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los actos necesarios para su tramitación o el tiempo necesario para llevarlos a cabo impliquen una afectación considerable o incluso, la extinción del contenido de las pretensiones, efectos o consecuencias.

En el caso, sin embargo, esta Sala Superior no considera que se justifique el salto de instancia, de forma que este Tribunal conozca y resuelva directamente el fondo de esta controversia, sin que antes exista un pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, ya que, como se explicará más adelante, el acto realmente reclamado no es de la citada Comisión, sino son las sesiones virtuales atribuidas al CEN partidista.

En tales condiciones, se considera que esa Comisión de Justicia partidista debe emitir un pronunciamiento respecto de las inconformidades planteadas por el actor, puesto que, de acuerdo con el estatuto del partido, dicho órgano está plenamente facultado para eso.

De conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49 del Estatuto de MORENA[2], en relación con lo previsto en los preceptos 43, numeral 1, inciso e); 46; 47 y 48, de la Ley General de Partidos[3], el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de la controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia. De los mencionados preceptos legales, de entre otros aspectos, se puede obtener que:

  • Los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.
  • Deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que protejan los derechos político–electorales de sus afiliados cuando estos vean amenazado su ejercicio pleno.
  • De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de MORENA, en relación con lo...

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