Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0099-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0099-2020
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-99/2020

ACTORA: I.G.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]

Guadalajara, J., once de agosto de dos mil veinte.[2]

El Pleno de la S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda declarar improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por I.G.V. (promovente, actora, accionante), con base en lo siguiente.

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, así como de los hechos narrados por la actora, se advierte lo siguiente:

I.D. locales. Entre el seis y diecisiete de marzo, diversas ciudadanas militantes promovieron juicios para controvertir, entre otras cuestiones, la falta de integración del Comité Sectorial de Mujeres del partido político local Baja California Sur Coherente (BCSC, partido local), tanto a nivel estatal como en los cinco municipios de esa entidad federativa.

II. Sentencia local. El veinte de julio el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur (autoridad responsable, Tribunal local), emitió sentencia en el expediente TEE-BCS-JDC-081/2020 y acumulados, en el sentido de sobreseer los juicios promovidos, por haber quedado sin materia con motivo de lo resuelto en la sentencia dictada en el juicio TEE-BCS-JDC-012/2020.

Asimismo, es un hecho notorio, derivado de lo que informan los juicios ciudadanos federales 85 al 88 y 95 y 96 del índice de esta S. Regional, que ante el mismo tribunal responsable militantes del referido partido han promovido sendos juicios locales para impugnar omisiones de integrar y renovar órganos estatales y municipales de la estructura partidista, que atribuyen primordialmente al presidente de ese partido.[3]

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación del Tribunal local, el veintinueve de julio posterior la accionante presentó su demanda ante el Tribunal local, y por acuerdo de cinco de agosto siguiente el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-99/2020 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. Esta S. Regional es competente para acordar sobre las medidas cautelares que la actora solicita en su demanda, en tanto que, en parte, la controversia planteada ante esta instancia está vinculada con actos de violencia política contra las mujeres por razón de género presuntamente cometida en su contra, en el Estado de Baja California Sur, en donde esta S. ejerce jurisdicción.

Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria. Lo anterior, toda vez que la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que se resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la implementación de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al Magistrado Instructor[4].

Lo anterior con fundamento en:

Constitución: artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b).

Ley de Medios: artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.

Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.

SEGUNDO. Medidas cautelares de protección.

Marco jurídico.

Con base en los ordenamientos internacionales[5], los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a ser elegibles.[6]

Asimismo, se ha condenado todas las formas de violencia contra las mujeres y se ha asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar esa violencia, así como a hacerlo con la debida diligencia.[7]

En el ámbito nacional, se ha reconocido la implementación de actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima. Esas medidas se otorgan por la autoridad competente, inmediatamente al tener conocimiento de hechos que pudieran constituir infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.[8]

Entre dichas medidas están las cautelares que equivalen a una protección del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, cuya función es prevenir la posible afectación irreparable a uno o más derechos de manera que no quede sin materia de juzgamiento, y vigilar que se cumplan las obligaciones y prohibiciones que establece la ley mientras se emite la resolución de fondo.

Así, el objeto de las medidas cautelares –con independencia del estudio de la controversia en el fondo que se haga al resolver el
asunto– es salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo y que, por ende, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva.

Así lo ha considerado la S. Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 14/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.”[9] conforme a la cual la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original.

Contexto del asunto:

Militantes del partido local BCS Coherente presentaron diversos juicios ciudadanos locales directamente ante el Tribunal local, contra la falta de establecimiento de los Comités Sectoriales de Mujeres del partido BCS Coherente, entre otros órganos del partido. Para ello argumentaron que acudían en salto de instancia porque la Comisión de Honor y Justicia del partido no estaba instalada.

De la resolución impugnada se desprende que en tales juicios se argumentó esencialmente:

1. Que el presidente del Comité Directivo Estatal y el secretario de Desarrollo Social del partido en mención, no permitieron la creación del Comité Sectorial de Mujeres del partido BCS Coherente, en 2017, 2018, 2019 y 2020, tanto a nivel estatal como en los cinco municipios.

2. También solicitaron que al presidente y secretario mencionados se les impusieran las sanciones que correspondieran por violar sus derechos políticos, además de que se les inhabilitara para tal cargo.

El Tribunal local sobreseyó los juicios porque consideró que habían quedado sin materia, ya que en el juicio ciudadano local 12 de este año determinó ordenar la convocatoria para la integración de los Comités Sectoriales, incluido el de mujeres.

En cuanto a la solicitud de sanción al citado presidente y secretario, el Tribunal local señaló que a él no le correspondía analizar tal cuestión, y que en todo caso ello sería materia de conocimiento de la Comisión de Honor y Justicia del partido, una vez que estuviera integrada y previa solicitud que se presentara en tal sentido.

Caso concreto.

La actora solicita que se dicten medidas cautelares a fin de que se excluya al ciudadano Y.G.P., presidente del Comité Directivo Estatal, de la creación de la Comisión de Procesos Electorales Externos e Internos, así como de la Comisión de Honor y Justicia, ambos del partido político estatal BCS Coherente, al considerar que en el caso se actualiza violencia política contra las mujeres en razón de género.

Ello, en tanto que la determinación del Tribunal responsable en el sentido de que deberá ser la Comisión de Honor y Justicia del citado ente partidista quien analice lo relacionado con la solicitud de sanción e inhabilitación al presidente del Comité...

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