Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0153-2020), 20-08-2020

Fecha20 Agosto 2020
Número de expedienteSUP-REC-0153-2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-153/2020

RECURRENteS: Agar Cancino Gómez y otros

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción PlurinominaL Electoral, con sede en Xalapa, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIos: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO y Y EDWIN NEMESIO ALVAREZ ROMAN

colaboraron: claudia marisol lópez alcÁntara, francisco cristian sandoval pineda Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, veinte de agosto de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio electoral identificado con la clave SX-JE-49/2020.

  1. ASPECTOS GENERALES

El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ha impuesto diversas medidas de apremio a los que aquí recurrentes, en virtud de que ha considerado que han sido contumaces en cumplir con la sentencia de un juicio ciudadano local que les ordenó tomar protesta a dos concejales electos.

Ante la Sala Regional Xalapa, los motivos de disenso de los entonces actores se relacionaron con dos temas: (i) la legalidad de las notificaciones practicadas por el órgano jurisdiccional local durante la fase de ejecución de sentencia y (ii) la supuesta omisión del Tribunal Estatal de acordar ciertas promociones de los inconformes. Respecto del primer tema, la Sala responsable consideró que las notificaciones se han practicado correctamente y, en cuanto al segundo, concluyó que el Tribunal Local no ha proveído sobre algunas promociones.

Cabe precisar que, en su demanda de juicio electoral, los actores solicitaron a la Sala Regional se les concedieran medidas cautelares consistentes en la suspensión de la ejecución de las medidas de apremio que se les han impuesto y para ello solicitaron la inaplicación del artículo 41 constitucional. En cuanto este último punto, la Sala Xalapa consideró inoperante la petición de los actores, porque el sistema jurídico vigente no permite ejercer control de constitucionalidad sobre los preceptos de la Constitución Federal.

Bajo ese contexto, se procede al estudio del asunto.

  1. ANTECEDENTES

De las constancias de autos, se advierten los antecedentes relevantes siguientes:

1 Elección de Autoridades. En el marco de la elección de Concejales del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, fueron designados, para el periodo 2019-2021, entre otras personas, Elizabeth Ramírez Martínez y Gabriel Centeno Martínez.

2 Omisión de tomarles protesta. El catorce de febrero de dos mil diecinueve, los referidos Concejales electos promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en contra de la omisión de los integrantes del Ayuntamiento de tomarles protesta para el cargo.

3 Sentencia de los Juicios ciudadanos locales (JDC/26/2019 y acumulado). El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local determinó declarar fundados los agravios de los actores y vinculó a los demás integrantes del Ayuntamiento para que celebraran la sesión de cabildo y tomaran protesta de los Concejales y les asignaran la regiduría correspondiente.

4 Juicios federales. A fin de controvertir la sentencia señalada se promovieron juicios ciudadanos ante la Sala Regional Xalapa, quien el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia del Tribunal local y ordenó la toma de protesta de los concejales.

5 Primera medida de apremio. Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor del Tribunal local impuso a la presidenta Municipal de San José Independencia una medida de apremio consistente en una amonestación, dado el incumplimiento de la sentencia emitida; además, requirió nuevamente para que señalara fecha y hora a efecto de tomarle protesta a los concejales del citado ayuntamiento, apercibiéndola que en caso de incumplir se le impondría una multa de cien UMAS, de conformidad con el artículo 37, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación local.

6 Acuerdo plenario. Mediante acuerdo plenario de catorce de junio de la pasada anualidad, se agregaron constancias sobre diversas situaciones respecto de lo acontecido y toda vez que no se pudo llevar acabo la toma de protesta, el Tribunal local señaló fecha y hora para la realización de la sesión para dar cabal cumplimiento a su ejecutoria; de igual forma, ordenó al actuario adscrito al Tribunal que diera fe de lo acontecido en la sesión.

7 Asimismo, requirió a la presidenta municipal informara sobre lo acontecido, reiterando que en caso de incumplir con ello se le impondría la multa con la que había sido apercibida

8 Razón actuarial. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el actuario adscrito al Tribunal local levantó razón en la que hizo constar que se constituyó en las instalaciones del ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca, y advirtió que los actores de la instancia local se encontraban en las instalaciones conforme a lo ordenado y que la persona que los atendió mencionó que los integrantes del ayuntamiento no se encontraban en las instalaciones, por lo que no se pudo llevar acabo la sesión de cabildo

9 Segunda medida de apremio. El tres de julio del año inmediato anterior, el Magistrado instructor del Tribunal local dictó un acuerdo mediante el cual tuvo por recibido un oficio signado por diversos integrantes del ayuntamiento, mediante el cual informaron que en la fecha señalada por la autoridad jurisdiccional ya se tenían programadas actividades y derivado de ello no se pudo llevar acabo la sesión de cabildo; sin embargo, al no considerar que no se probaron dichas actividades, se impuso a la presidenta municipal una multa de cien UMAS y se le dio vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que iniciara con el procedimiento de revocación de mandato.

10 Incidente de nulidad de notificación. En su oportunidad, la presidenta y el síndico municipal presentaron incidente de nulidad en contra de la notificación del acuerdo precisado en el párrafo anterior.

11 El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se resolvió el incidente en sentido de declararlo fundado y se ordenó la notificación del acuerdo.

12 Asimismo, se ordenó a la presidenta Municipal que citara a los Concejales electos a sesión de cabildo para que se les asignara su regiduría y les otorgara lo necesario para el desarrollo de su cargo, con el apercibimiento de que, en caso de ser omisa a lo ordenado, se le aplicaría una medida de apremio consistente en una multa de cien UMAS.

13 Imposibilidad de notificación. El actuario adscrito al Tribunal local asentó en la respectiva razón que no se pudo realizar la notificación de los acuerdos de tres y diecinueve de julio, toda vez que el personal que lo atendió tenía órdenes de no recibir ningún documento para la presidenta Municipal.

14 Acuerdo de Magistrado instructor. Derivado de lo acontecido en la diligencia de notificación precisada en el párrafo anterior, el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor dictó un acuerdo, por el que ordenó dar vista a la Fiscalía General del estado a efecto de que iniciara una investigación por la presunta comisión de un delito.

15 De igual forma, se solicitó el auxilio del comisionado de la policía estatal para acompañar al actuario del Tribunal local para realizar las notificaciones de los acuerdos de tres y diecinueve de julio, así como el de veintiséis de agosto.

16 Asimismo, requirió a los integrantes del ayuntamiento para que señalaran domicilio en la ciudad de Oaxaca, ello para poder ser debidamente notificados, apercibiéndolos que, en caso de incumplir con ello, todas las notificaciones ordenadas se les practicarían por los estrados del Tribunal local.

17 Segunda imposibilidad de notificación. El actuario, por segunda ocasión, levantó razón en la que hizo constar que no se pudo practicar la notificación de los acuerdos de tres y diecinueve de julio y veintiséis de agosto, pues la persona que lo atendió le solicitó que se retirara del lugar y que tenía órdenes de no recibir ninguna documentación.

18 Ante tal situación, el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor del Tribunal local ordenó realizar la notificación de los respectivos proveídos por estrados....

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