Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0038-2020), 2020

Número de expedienteSX-JE-0038-2020
Fecha01 Enero 1900
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-38/2020

PARTE ACTORA: J.G.M. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIA: MARIANA VILLEGAS HERRERA

COLABORADORA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintitrés de julio de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por J.G.M., P.P.M.M. y P.A.M.,[1] quienes se ostentan como ciudadanos indígenas y exconcejales de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

Los actores controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] el quince de abril del presente año[3] en el expediente JDC/133/2019, reencauzado a JDCI/30/2020.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TECERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina modificar la sentencia impugnada únicamente en lo relativo al pago de los aguinaldos de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve adeudados a la parte actora, al tratarse de un derecho constitucional inherente al cargo, los cuales están considerados dentro de los presupuestos de egresos del Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

Lo anterior, debido a que, tal como lo expuso la parte actora, la autoridad responsable contaba con la base para determinar la cantidad correspondiente a la prestación reclamada.

ANTECEDENTES

  1. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente.

  1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecisiete, se instaló el Ayuntamiento de San Antonio de la Cal para el periodo 2017-2019; asimismo, los actores tomaron protesta como concejales del municipio referido.
  2. Juicio local. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, A.M.S. y otros promovieron juicio ante la autoridad responsable a fin de impugnar la vulneración a su derecho de ser votados en su vertiente de desempeño del cargo.[4]
  3. Ello, debido a que el presidente municipal, el regidor de hacienda, el tesorero municipal y demás integrantes del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal omitían, entre otras cuestiones, convocarlos a sesiones de C., así como intervenir en la toma de decisiones de ese órgano colegiado, otorgarles material administrativo para el desarrollo de sus funciones y pagarles las dietas correspondientes desde el uno de enero de dos mil dieciocho.
  4. SX-JE-28/2020. El diecinueve de febrero, los hoy actores promovieron juicio electoral en contra de la omisión del Tribunal Electoral local de dictar sentencia en el expediente JDC/133/2019.
  5. Posteriormente, esta S.R. dictó sentencia en el sentido de declarar parcialmente fundado el juicio y ordenó al Tribunal Electoral local que, a la brevedad, declarara cerrada la instrucción y emitiera la resolución correspondiente.
  6. Acto impugnado. El quince de abril, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el sentido de ordenar el pago de dietas a favor de los actores, sin embargo, declaró infundado el agravio relativo a las prestaciones correspondientes a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y bono de productividad.
  1. Del trámite y sustanciación del juicio federal
  1. Presentación. El veintitrés de abril, la parte actora promovió el presente medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el expediente JDC/133/2019, reencauzado a JDCI/30/2020.
  2. Recepción. El siete de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar el presente juicio electoral y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., para los efectos correspondientes.
  4. Radicación y admisión. El trece de mayo, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio y, al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda respectiva.
  5. Alegatos de la parte actora. El diecinueve de mayo, la parte actora presentó vía correo electrónico, y posteriormente en original[5], escrito mediante el cual realiza diversas manifestaciones, las cuales solicita sean tomadas en cuenta al momento de resolver.
  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral local, relacionada con el pago de dietas y demás prestaciones a los exconcejales del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, encuentra sustento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. Por su parte, no pasa inadvertido que mediante resolución dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017, la S. Superior consideró, de una nueva reflexión, que las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de los servidores públicos de elección popular de recibir las remuneraciones que les correspondan no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa.
  4. Lo anterior, debido a que cuando se ha concluido el cargo en cuestión, ya no tienen la calidad de servidores públicos y, en consecuencia, la falta de pago de sus remuneraciones no está directamente relacionada con el impedimento de acceder o desempeñar el cargo para el que fueron electos.
  5. Sin embargo, en el caso no resulta aplicable tal criterio, porque cuando los promoventes iniciaron la presente cadena impugnativa en la instancia local, todavía ostentaban el cargo de concejales de San Antonio de la Cal, Oaxaca.
  6. Por otro lado, se precisa que la vía denominada juicio electoral es producto de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[6] En ellos se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  7. Para esos casos, en principio los lineamientos referidos ordenaban formar asuntos generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, y que éste debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia...

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